SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S3
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, la Secretaria ahora accionada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no procedió a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; por lo que, continúa con detención preventiva, a pesar de haberse dispuesto su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” .
III.3. Respecto a la dilación en la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez emitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPC), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, la Secretaria ahora accionada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no procedió a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; por lo que, continúa con detención preventiva, a pesar de haberse dispuesto su detención domiciliaria.
Con carácter previo, corresponde señalar que con relación al memorial de retiro de la acción de libertad presentado 27 de julio de 2022 (fs. 10 y vta.), conforme a la jurisprudencia citada en el en Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo procede hasta antes del señalamiento de la audiencia de acción de defensa; en consecuencia, considerando que esta acción de libertad fue admitida y se fijó audiencia pública por decreto de 26 de igual mes y año (fs. 3); consiguientemente, el retiro de la acción tutelar fue formulado posterior de haberse señalado día y hora de audiencia, por lo que corresponde ingresar al análisis del problema jurídico planteado.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa o hubiese incumplido alguna de sus funciones.
En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que la Secretaria ahora accionada, en su condición de funcionaria de apoyo jurisdiccional, cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad, porque adecuó su accionar a la excepción del inc. c) establecida en el fundamento jurídico II.2. de este fallo constitucional que dispone: “…emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” debido a que, en la parte final del Auto de Vista 487/2022 (Conclusión II.1.), el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso expresamente “REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE” (sic), orden que no fue cumplida por la Secretaria hoy accionada, en el plazo de veinticuatro horas, conforme se determinó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que dispone que una vez resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada debe remitirse el expediente, el acta y la resolución correspondiente al Juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, debido a que recién el 27 de igual mes de 2022 (Conclusión II.2.) se efectivizó la devolución extrañada, siendo evidente que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se procedió a la devolución de los antecedentes al Juzgado de primera Instancia.
Por consiguiente, se evidencia falta de celeridad en el accionar de la Secretaria ahora accionada, que tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante, que se encuentra privada de su libertad; puesto que, el Auto de Vista 487/2022 data de 20 de julio, y se realizó la devolución del legajo del recurso apelación incidental al Juzgado de origen recién el 27 de ese mes y año; es decir, luego de seis días, cuando la citada Secretaria debió asumir una actitud diligente y con la celeridad respectiva en la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, más aún si en el referido Auto de Vista la determinación del Tribunal de alzada fue revocar la Resolución 229/2022, pronunciada por el Juez de primera instancia, dejando sin efecto la medida cautelar de detención preventiva, ordenando la detención domiciliaria, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse, en aplicación de la acción de libertad innovativa conforme el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.