SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0553/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto 777/2022 de 3 de agosto, que dispuso su detención preventiva, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada

La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: `La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”’ . (las negrillas son nuestras).

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

(…)

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

                    (…)

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto 777/2022 de 3 de agosto, que dispuso su detención preventiva, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.

Identificado el problema jurídico planteado, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, una vez celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 3 de agosto de 2022, el Juez ahora accionado emitió el Auto 777/2022, que determinó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, lo que motivó a que éste interpusiera el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Juez ahora accionado no remitió el expediente hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurriendo dos días sin que se cumpla dicha remisión.

Ahora bien, el Juez hoy accionado como director funcional del proceso, le asiste la responsabilidad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional y de realizar el seguimiento correspondiente; por lo que, en cuanto a la Secretaria de su Juzgado ahora coaccionada, como personal subalterno, si bien tiene entre sus actividades, la remisión de expedientes; no obstante, el disponer el envió del legajo procesal en caso de recurso de apelación incidental que cuestiona medidas cautelares es una atribución del Juez o Jueza a cargo del Juzgado, debiendo en todo caso su personal subalterno acatar las decisiones asumidas por esa autoridad judicial, no pudiendo la Secretaria hoy coaccionada, obrar de manera discrecional y por su propia cuenta.

Por lo señalado, el personal subalterno de un Juzgado adquiere legitimación pasiva para ser accionado en una acción de libertad cuando incurre en tres presupuestos, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales se encuentran relacionados a incidir en excesos contradiciendo o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; asimismo, que vulnerarían derechos protegidos mediante acciones de defensa que provengan de un incuestionable incumplimiento de sus funciones y que concurra un desobedecimiento a las instrucciones impartidas por el Juez; en el caso de la Secretaria ahora coaccionada, no existen elementos para determinar la activación de la excepción a la legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción de libertad; toda vez que, la nombrada no podía obrar libremente, estando en sus actividades laborales sujetas al control de la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado, y es quien ejerce esa jurisdicción y asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; por consiguiente, el incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP en cuanto al plazo de veinticuatro horas para la remisión de los actuados pertinentes, proviene del Juez hoy accionado, vulnerando el derecho a la libertad del accionante con relación al principio de celeridad; por lo que, resulta ser evidente el acto lesivo ocasionado por el citado Juez.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, con referencia a la Secretaria hoy coaccionada y denegar contra del Juez ahora accionado, obró de manera incorrecta.