SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S1
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el 5 de marzo de 2024 en horas de la tarde y noche los ahora demandados junto a sus familiares se constituyeron a su domicilio, al de sus suegros y delante de sus vecinos realizaron amenazas de muerte, como también a sus hijos de trece y seis años de edad, señalando conocer el lugar donde estudian con finalidad de hacer escándalo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0955/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas y el subrayado se agregaron).
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:
“Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:
“La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
(…)
De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.”
Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que el accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el 5 de marzo de 2024, en horas de la tarde y noche los ahora demandados junto a sus familiares se constituyeron a su domicilio, al de sus suegros y delante de sus vecinos realizaron amenazas de muerte, como también a sus hijos de trece y seis años de edad, señalando conocer el lugar donde estudian con finalidad de hacer escándalo.
Identificada la problemática, corresponde contextualizar de como emerge esta acción de libertad, según el relato da a entender que el 5 de marzo de 2024 el ahora peticionante de tutela recibió amenazas de muerte, en horas de la tarde y la noche por parte de los demandados y familiares, en su domicilio, como en el de sus suegros, como también sus hijos menores de edad de trece y seis años respectivamente, manifestando saber donde estudian para hacer escándalos; todo esto como consecuencia de la suscripción del documento privado detallado (Conclusión II.1); Del CD de audio se tiene la conversación de Ronald Juaniquina Mamani y la codemandada Yola Luisa Ramos Mamani, suscitada mediante teléfono celular el 6 de igual mes y año a horas 17:37 pm, donde la codemandada refiere “Carajo, maleante de mierda perro asqueroso te acordaras de mi perro” (sic); bajo ese contexto, siendo que en la presente acción de defensa se denuncia la vulneración del derecho a la vida, corresponde ingresar a su compulsa prescindiendo de la subsidiariedad, conforme lo preciso la SC 0589/201-R de 3 de mayo: “El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”
Bajo lo glosado, y superada la barrera de la subsidiariedad, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al derecho a la vida estableció que es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible; sin embargo, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida; toda vez que, el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal; en ese mismo sentido la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, ha remarcando que:
“De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.”
En ese orden, a fines de subsumir si los hechos denunciados en la presente acción de libertad se enmarcan dentro el citado precedente normativo, corresponde señalar que conforme a los antecedentes del legajo constitucional, se tiene que el 5 de marzo de 2024, en horas de la tarde y noche “Wilfredo Ramos Mamani junto a sus familiares se presentaron a su domicilio, y de sus suegros, ante los vecinos realizaron serias difamaciones y amenazas de muerte contra su persona, su familia y principalmente contra sus dos hijos de 13 y 6 años, señalando de manera concreta el lugar donde estudian para hacer escándalos” (sic), adjuntando como elementos probatorios una fotocopia del documento privado de compromiso de desgravamen de vehículo motorizado de 20 de enero de 2023, así como un CD, referente a una conversación que se atribuye a la codemandada Yola Luisa Ramos Mamani y el ahora accionante suscitado el 6 de marzo de 2024, y de la cual se extrae el siguiente contenido:
“Accionante: hola
Codemandada: Ronald
Accionante: hola hola doña Yola que tal buen día
Codemandada: Buen día, que dices ya no dices nada, ya no llamas que has pensado, que han pensado.
Accionante: Si pues, no sé, don Willy, ayer le é planteado no quiere arreglar de buena manera, no ha vuelta que dar pues.
Codemandada: como ayer te ha hablado si yo he estado en el juzgado para nada me has esperado
Accionante: No, no ayer don Willy ha venido a mi casa en la tarde
Codemandada: (inaudible) yo me he quedado a hacer papeleos yo solo quiero que cumplas nada más accionante: yo le he planteado
Codemandada: que le ha planteado (…)
Accionante: hola, hola,
Codemandada: Dime Ronald
Accionante: Sé que estas molesto doña Yola, estas en todo tu derecho de publicarme e ir a la prensa (inaudible)
Codemandada: Carajo, maleante de mierda perro asqueroso te acordaras de mi perro inaudible (sic [fs. 7]).
De dichos elementos, no se llega a establecer de manera objetiva que el derecho a la vida del accionante y de sus hijos menores de edad esté en inminente peligro, siendo que para fines de tutelar el derecho a la vida mediante la acción de libertad, necesariamente se debe evidenciar la existencia real y palpable de que el citado derecho está en riesgo o peligro inminente, con la prueba necesaria y fehaciente, pues de lo contrario, no es posible activar este medio de defensa constitucional por la sola invocación, además debe contener vinculación con el derecho a la libertad física o personal, hecho que no fue acreditado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela invocada.
CORRESPONDE A LA SCP 0250/2021-S1 (viene de la pág. 10).
En relación a la jurisprudencia citada tanto por el accionante como la Jueza de garantías sobre la presunción de veracidad aplicada ante la inconcurrencia de los demandados a la audiencia señalada y/o la falta de presentación del informe escrito, no se debe realizar una aplicación literal de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional por cuanto se debe analizar cada caso de manera particular, en el caso en análisis debe considerarse que la presente acción de libertad fue interpuesta el 7 de marzo de 2024 a horas 15:35 y el mismo se señaló audiencia virtual para el 8 de similar mes y año a horas 11:00 y siguientes; sin embargo las citaciones se practicaron recién a horas 09:06 –Wilfredo Ramos Mamani- y 09:24 –Yola Luisa Ramos Mamani-, vale decir faltando dos horas para su instalación y conforme se advierte de las notas marginales de dichos actuados (fs. 9 a 12) los demandados refirieron que se encontraban de viaje y las notificaciones les resultaban a destiempo, por otra parte tampoco consta el emplazamiento a dichos sujetos procesales que la audiencia se llevaría de forma virtual; extremos que permiten colegir que su inconcurrencia no se debió por voluntad propia; en consecuencia, bajo esos elementos queda claro que los hechos denunciados no se subsumen a la premisa normativa descrita, por lo que no corresponde acoger el presente reclamo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.