SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2024-s4
Fecha: 02-Jul-2024
I. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vi
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar –su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito–, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[1]. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[2].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio –Fundamento Jurídico III.3–, sostiene:
“…que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, reiterada por la SCP 1071/2014 de 10 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3, señala: “…corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son nuestras).
También corresponde referirse al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; en virtud al cual, de acuerdo a la SC 0897/2011 de 6 de junio (–Fundamento Jurídico III.5–, reiterada por la SCP 1071/2014 de 10 de junio), “…la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos” (el resaltado es ilustrativo).
En consonancia los principios referidos, es pertinente citar el principio de justicia material, cuyo alcance fue establecido por la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0684/2014 de 10 de abril, entre otras, al expresar en su Fundamento Jurídico III.1, que en la tarea de administrar justicia, se tiene la obligación de procurar la realización de la justicia material,”…como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció como vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, la autoridad demanda al disponer su reclusión en el Centro Penitenciario San Roque, debido al incumplimiento en la cancelación de un plan de pagos por asistencia familiar, no valoró el delicado estado de salud en el que se encuentra; ya que, si no recibe la atención médica especializada que requiere, su vida corre riesgo.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante memorial de 15 de febrero de 2022; por el cual, Gonzalo Gonzales Porcel- hoy impetrante de tutela-, solicita cesación de asistencia familiar, ante la imposibilidad de cumplir con el monto asistencial debido a la enfermedad por la que atraviesa, que hace que no pueda sustentar su vida menos la de su familiar (Conclusión II.1), seguidamente, a través de escrito de 15 de febrero de 2022, el accionante, solicita plan de pagos para el cumplimiento del monto adeudado de asistencia familiar (Conclusión II.2). El 12 de julio de 2022 por Certificado Médico emitido por Andrea Cano Arenas, quien certificó que el impetrante de tutela, es diagnosticado con “pronóstico renal y vital reservado”, señalando que no acudió a la sesión de hemodiálisis, situación que pone en riesgo su vida. Documental que no fue valorada correctamente por el Juez demandado; toda vez que, libró el mandamiento de aprehensión sin considerar el peligro en que se encuentra su vida (Antecedentes I.1.1 y I.2.1). Por otro lado, Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca –ahora demandado-, manifestó que con referencia a la solicitud de cesación de asistencia familiar, mediante decreto se instó al ahora accionante a cumplir con los requisitos de la demanda, bajo conminatoria de tenerse por no presentada en caso de inobservancia, a la cual contesta y acepta el plan de pagos; en tal sentido, a través de Auto se aprueba la planilla de cancelación; que advierte que, ante el incumplimiento de lo acordado, se librará mandamiento de apremio; asimismo, por informe verbal de la Secretaria de Juzgado, no se habría subsanado la demanda de cesación de asistencia familiar en el tiempo establecido, motivo por el cual se dio por no presentada la misma (Antecedente I.2.2.).
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
A fin de abordar la problemática planteada, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual refiere que, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; que por la naturaleza del derecho a la vida, impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; en virtud de lo cual, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad, es decir, que la tutela del derecho a la vida, que se encuentra bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa, puede ser solicitada de manera directa ante la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria; por lo que, no existe óbice alguno al respecto, para continuar con el estudio del caso de análisis.
De lo descrito y señalado precedentemente, se evidencia que el reclamo constitucional reside en el mandamiento de apremio emitido por el Juez demandado, que restringió la libertad y por ende la vida del accionante, debido a las enfermedades que padece; en ese contexto, y conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad vinculada con el derecho a la vida citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el presunto riesgo que corre su vida, por estar recluido en un Centro Penitenciario, dada las enfermedades que atraviesa; no son producto de una decisión discrecional de la autoridad demandada, sino más bien que su libertad se encuentra restringida como resultado del incumplimiento a las asignaciones familiares, de las cuales es él mismo impetrante de tutela quien solicitó cancelarlas en un plan de pagos; y que, mediante Auto se le advirtió oportunamente que ante el incumplimiento de lo referido, se procedería con la correspondiente aprehensión; por lo que, tenía pleno conocimiento a qué sería susceptible si hacía caso omiso a sus obligaciones; y que, en todo caso no está restringido en su derecho a la salud, dado que previo cumplimiento de formalidades, este puede acceder a las atenciones médicas especializadas que necesite.
Siguiendo el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la asistencia familiar es una de las obligaciones que emerge de los vínculos familiares, que no solo se limita a la carga económica; sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral, para cuyo cumplimiento puede ejercerse inclusive la restricción de libertad del obligado, para lo cual el Código de Familia y del Proceso Familiar, establece las condiciones y formalidades que se deben observar para obligar el pago de la asistencia familiar, cuya materialización se encuentra, garantizada por el Estado, para lo cual está prevista la emisión del mandamiento de apremio, que tiene carácter indefinido y puede ser ejecutado por cualquier autoridad. Al efecto, la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio, podrá emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento. Pues en el caso que se analiza, el Juez demandado, velando por los intereses del menor a objeto de hacer respetar lo que en derecho le corresponde, y a la luz del principio de proporcionalidad, propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son; los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
En consecuencia, la presunta lesión que alega el solicitante de tutela no es evidente; puesto que, como se estableció precedentemente, el mandamiento de apremio emergente del incumplimiento de la provisión de asistencia familiar, acto que además se advirtió al solicitante de tutela, quien no activó ni puso en cocimiento mediante recurso alguno la imposibilidad de pago de dichas asignaciones; fueron conforme a procedimiento especifico en materia familiar; pues, la solicitud de cesación a las citadas obligaciones, fueron observadas en cuanto a sus requisitos de presentación de la demanda, las cuales tampoco fueron subsanadas oportunamente por el propio accionante, lo que impidió a la autoridad jurisdiccional aperturar un análisis de fondo, ya que la misma se dio por no presentada, según lo señalado por dicha autoridad; en razón a ello, de ninguna manera la autoridad demandada vulneró el derecho a la a vida del impetrante de tutela; toda vez que, su privación de libertad fue resultado del incumplimiento de su deber de proveer en forma oportuna la asistencia familiar a la que está obligado; y que, en su caso pese a habérsele dado la oportunidad de un plan de pagos, ante su incumplimiento no pudo considerar otra medida que permita un efectivo cumplimiento de sus obligaciones; en razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo resuelto, dado el estado de salud acreditado por el impetrante de tutela, se exhorta al Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, que previo cumplimiento de los requisitos de seguridad se otorgue la posibilidad de viabilizar los tratamientos médicos que requiera el accionante para garantizar su derecho a la vida y a la salud.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesion
- I. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vi
- POR TANTO