SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 663/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 143 a 144, denegó la tutela solic

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan certificados de nacimiento de Adhemar Iván Cordero Zapata y Elías Ramón Cordero Cuevas -ahora accionante-, de matrimonio de Elías Ramos Cordero Cuevas y Catalina Daysi Zapata Avendaño, Título en Provisión Nacional del impetrante de tutela como Médico Cirujano, Diploma Académico, certificado de trabajo, boleta de pago y Formulario de Información rápida de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), respecto al inmueble de copropiedad del demandante de tutela (fs. 1 a 9)

II.2.    Cursan Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia (CENVI) y certificado de antecedentes policiales que acreditaron que Elías Ramón Cordero Cuevas no contaría con antecedentes penales ni policiales (fs. 10 a 12).

II.3.    Mediante certificado médico de 17 de junio de 2022, se evidenciaría que el solicitante de tutela tendría el diagnóstico de padecer hipertensión arterial con prescripción de enalapril 10mg/12 hrs., ratificado por el formulario de internación, los electrocardiogramas, los reportes de contagios por COVID-19 y las fotografías (fs. 14, 16; 88 a 94; 97 a 100; y, 105 a 106).

II.4.    Consta ampliación de imputación formal contra Elías Ramón Cordero Cuevas -ahora peticionante de tutela- por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, delitos contra la salud pública (fs. 19 a 35 vta.).

II.5.    Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 24 de junio de 2022 y Auto Interlocutorio 335/2022 de igual fecha, que dispuso la detención preventiva de Elías Ramón Cordero Cuevas -hoy impetrante de tutela- y otros por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 108 a 117 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, y al juez natural; toda vez que, la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, dispuso su detención preventiva sin considerar ninguno de los fundamentos expuestos ni realizar una valoración objetiva de los elementos aportados con relación a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7 y 235.1 y 2 del CPP, fundando los mismos en meras presunciones y sin aplicar el test de proporcionalidad y enfoque interseccional, además sin analizar la Resolución 1/2020, dictada por la CIDH que advierte que el COVID-19 afecta con mayor intensidad a los adultos mayores; situación que en su caso particular, se agrava al padecer una enfermedad de base -hipertensión arterial sistémica- y contar con sesenta y siete años de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; b) La acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo; c) La validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; d) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. 

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I.    El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.  Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. 

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el     art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.   No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5.  Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .  

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: 

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles          -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[1], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la                       SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.

III.2.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0005/2021-S1 de 5 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos. Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que:

“…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, considerando que, el art. 125 de la CPE, determina en cuanto a la acción de libertad, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas adicionadas); previendo por su parte, el art. 126.III de la misma Ley Fundamental, que: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia.                      La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”; cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que:

“…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,          2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas nos corresponden).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que:

“En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes....

Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987... (…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(…).

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  La validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

Conforme se señaló, toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.   La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2.   La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

Al respecto, la Corte IDH establece que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga” [2]. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables, fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas” [3].

La consideración de este requisito es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar si en el caso concreto concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo.

Asimismo, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto -probable autoría o participación- debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos; y no ser, el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.

Con relación al segundo requisito previsto en el numeral 2 del art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga- u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia, es decir, que el acusador en audiencia, debe explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta, y si es más de uno, deberá identificar cuáles son ellos, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, indicar el porqué la medida cautelar de detención preventiva que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el Ministerio Público debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser “que el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no, de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no le está permitido, es decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).

El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

III.4.  Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

Como se indicó, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones, las cuales implican reconocer como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. Así, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente    -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso  del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R; y, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud,  a la libertad, al debido proceso y al juez natural; puesto que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, ordenó su detención preventiva sin considerar los fundamentos presentados ni realizar una valoración objetiva de los elementos aportados, respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 7 y 235.1 y 2 del CPP, decisión judicial que se basó únicamente en presunciones, sin aplicar el test de proporcionalidad y el enfoque interseccional; además, no se analizó la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH, que señala que el COVID-19 afecta con mayor gravedad a los adultos mayores, situación que es particularmente crítica en su caso, dado que padece una enfermedad de base, hipertensión arterial sistémica, y tiene sesenta y siete años de edad.

Antes de abordar el fondo de la acción de tutela, resulta necesario aclarar lo señalado por el Juez de garantías, quien alegó que cualquier vulneración al derecho a la vida y a la salud debía ser reclamada ante el juez de control jurisdiccional, y que los argumentos presentados eran propios de un recurso de apelación; no obstante, según los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de personas de la tercera edad y de una denuncia por la vulneración del derecho a la vida, no puede denegarse la tutela por una supuesta falta de subsidiariedad. Esto en razón, que las personas adultas mayores forman parte de un grupo vulnerable que requiere protección reforzada, por lo que el impetrante de tutela no tenía la obligación de recurrir primero a la jurisdicción ordinaria, ni plantear un recurso de apelación para proteger sus derechos.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el Juez hoy demandado pronunció el indicado Auto Interlocutorio 335/2022, que ordenó la detención preventiva de Elías Ramón Cordero Cuevas -ahora demandante de tutela- y otros por un período de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.5); asimismo, el prenombrado imputado luego de ser notificado con dicho Auto Interlocutorio, informó a la autoridad jurisdiccional su intención a futuro de formular apelación incidental, resaltando que no la estaba interponiendo en ese momento porque “…no va a afectar el fondo del proceso…” (sic); como resultado de ello, se evitó la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.


En ese contexto, corresponde analizar si la detención preventiva dispuesta reúne los requisitos de validez; a tal efecto, se analizarán los fundamentos que a continuación se resumen:

Respecto a la probable autoría; la autoridad judicial demandada sostuvo, que: “…se observa el informe número 06/2020 emitido por MARCO ANTONIO PEÑARANDA INCHAUSTI en su condición de jefe de la unidad financiera del Ministerio de Salud quien ha emitido este informe en el que ha referido en su parte conclusiva los siguientes extremos: el monto ofertado de acuerdo al análisis realizado por la posibilidad de cumplir con las observaciones a las especificaciones técnicas y que corresponde al valor del mercado asciende a 34,858 dólares americanos, señalando un beneficio real de 697,169 dólares americanos, qué es realizando un análisis costo beneficio, refiere dicho informe, se tiene que la propuesta efectuada por el grupo AGEM SUCURSAL BOLIVIA resulta una suma consolidada favorable a su entender al Ministerio de Salud por el monto de 1,826,569 dólares; y en la parte de sus recomendaciones a referido que habiéndose concluido el análisis sobre los puntos observados y de acuerdo a la valoración del costo beneficio, así como del Financiero, muestran elementos favorables en el monto que asciende, ha referido, precedentemente; en términos porcentuales corresponde a un 15.89% cómo beneficio a favor del estado boliviano, a partir de la ingeniería de valor, recomendando aceptar la propuesta ofertada por el grupo AGEM SUCURSAL BOLIVIA, conforme a los criterios comprendidos en el numeral 33.4 del convenio de contrato número 017/2020. Hago mención a este informe puesto que el mismo hace relevancia a un convenio de contrato número 017/2020 suscrito entre el Ministerio de salud presentado por Anibal Antonio Cruz, el entonces Ministro de Salud, y la empresa de grupo AGEM INGIENERIA Y PROYECTOS SUCURSAL BOLIVIA, proceso para la adquisición de 324 ventiladores pulmonares como respuesta a la emergencia de la salud pública provocada por el covid-19; es decir, este informe YA HACIA RELEVANCIA Y REFERENCIA A UN CONVENIO QUE SE HABRIA FIRMADO, QUE YA VENIA CON INCUMPLIMIENTO EN LOS PLAZOS DE ENTREGA DE LOS MENCIONADOS EQUIPOS, QUE TAMBIEN YA ESTABLECIA QUE NO ERAN LAS CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBERIAN CONTEMPLAR Y CUMPLIR LOS MENCIONADOS EQUIPOS, este informe ha sido puesto en conocimiento de JUAN CARLOS ARRAYA TEJADA, GRACIELA ENRIQUETA MINAYA RAMOS y ELIAS RAMON CORDERO CUEVAS.  Es decir, un contrato o convenio que establecía la provisión de equipos para combatir el covid-19 en las unidades de terapia intensiva qué no cumplía con las especificaciones técnicas, que no habría sido entregado en el plazo establecido HA DADO LUGAR A UNA SEGUNDA ENMIENDA, QUE HAN PERMITIDO LOS CUATRO COIMPUTADOS, puesto que existe un hecho indubitable, que los mismos eran servidores públicos, tres pertenecientes y participes del proceso de contratación, que existía un cronograma que no se habría cumplido en el que se establecía plazos de cumplimiento de las unidades, que tampoco han sido observados ni cuestionado por los servidores públicos. (…) al informe que ha sido emitidos por JUAN CARLOS ARRAYA TEJADA quien ha dado también viabilidad a la segunda enmienda, que GRACIELA MINAYA RAMOS, directora general de servicios de salud, en su condición de unidad solicitante quien debia haber sido la primera en haber observado los equipos que no correspondian a las especificaciones técnicas ha dado lugar a qué se proceda con una compensación que EN ABSOLUTO GENERABA Y FAVORECIA AL ESTADO BOLIVIANO; no se puede deslindar la responsabilidad de ELIAS RAMON CORDERO CUEVAS en referencia a establecer que no ejercia mandato superior sobre los funcionarios qué, obviamente, están debajo de un viceministro. Claramente lo ha señalado la Constitución Política del Estado en su artículo 108 que ha referido como deberes de todo ciudadano boliviano conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes, es decir, ningún ciudadano boliviano puede alegar desconocimiento de ley alguna; trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades licitas y socialmente útiles, entiende el abogado y Juez para esta causa penal que se ha contratado a profesionales que tenían conocimiento de sus funciones, puesto que si se indica en esta audiencia por parte de los coimputados mediante sus abogados que no tenían responsabilidad, que no han firmado documentos, en todo caso con el mayor respeto de las profesiones y oficios que se tiene en el estado boliviano, no se debió haber contratado a profesionales; entiende el Juez que los servidores públicos se encontraban capacitados y aptos a objeto de ejercer las actividades que se habrían comprometido mediante la sunción de funciones públicas, claramente lo ha señalado el sistema de administración de bienes y servicios en el artículo 181, articulo 36 que la unidad administrativa conforme lo señala el inciso C se debe realizar con carácter obligatorio todos los actos administrativos de los procesos de contrataciones y velar por el cumplimiento de las condiciones y plazos establecidos en los mencionados procesos de contratación; de la misma forma no se puede deslindar en relación a la participación del viceministro de salud, puesto que el Decreto Supremo 29894 claramente señala como una de sus funciones elaborar normas, reglamentos, protocolos para control de calidad de los servicios de salud, incluyendo auditorias médicas, control de la mala praxis médica, concordante con el inciso H que refiere proponer normas reglamentos e instructivos para controlar y supervisar El Sistema Nacional de salud, es decir, EN ABSOLUTO PUEDE DESLINDAR RESPONSABILDAD. (…) A la luz de los elementos referidos precedentemente SI SE GENERA COMISION EN ESTA AUTORIDAD JURISDICICIONAL RESPECTO A LA PROBABLE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS COIMPUTADOS EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES y DELITOS DE ATENTADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, si bien se ha observado la vigencia de la Ley 1390 que modificaría el incumplimiento de deberes, el juez debe considerar el inicio de investigación que data de 01 de septiembre de 2020 fecha en la cual la Ley 1390 no se encontraba en vigencia” (sic).

Sobre el particular, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la probabilidad de autoría contemplada en el art. 233.1 del CPP, se refiere a la existencia de elementos objetivos que permitan inferir de manera razonable que el imputado participó en el delito que se investiga, presupuesto procesal que no se basa en simples sospechas o presunciones, sino en indicios suficientes y concretos que generen una convicción fundada sobre una posible responsabilidad en los hechos delictivos. Para determinar dicha probabilidad, es esencial que el juez valore pruebas específicas y creíbles, evitando suposiciones abstractas o carentes de sustento que posibiliten deducir de forma razonable, que el imputado podría ser autor o partícipe del delito investigado.

En el presente caso, se advierte que la autoridad judicial fundamenta su decisión haciendo referencia al Informe Técnico 06/2020 -no menciona la fecha-, emitido por Marco Antonio Peñaranda Inchausti, Jefe de la Unidad Financiera del Ministerio de Salud, el cual analiza las propuestas contractuales y los beneficios derivados de las mismas, lo que proporciona una base documental sobre el proceso de contratación y las observaciones realizadas respecto a los incumplimientos en los plazos y las especificaciones técnicas de los equipos adquiridos, mencionándose la participación de los coimputados en la segunda enmienda del contrato, lo que indica que estaban al tanto de los problemas de cumplimiento, y aun así permitieron que el proceso continuara; indicios objetivos que en criterio de la autoridad jurisdiccional demandada refuerzan las imputaciones relacionadas con el incumplimiento de deberes y los delitos contra la salud pública, donde además se identifica específicamente a los coimputados Juan Carlos Arraya Tejada, Graciela Enriqueta Minaya Ramos y Elías Ramón Cordero Cuevas         -hoy accionante-, y sus roles en el proceso de contratación, lo cual le permitió establecer un vínculo directo entre sus acciones y los hechos investigados. Asimismo, se invoca como fundamento jurídico la Constitución Política del Estado y normativa relacionada con las responsabilidades de los servidores públicos, que los imputados estaban obligados a cumplir en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, destacando la gravedad del incumplimiento, ya que los ventiladores adquiridos eran esenciales para enfrentar la crisis de salud pública.

En ese entendido, la autoridad jurisdiccional demandada justificó adecuadamente la probabilidad de autoría, estableciendo la concurrencia del presupuesto procesal establecido en el art. 233.1 del CPP.

Con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP; la autoridad judicial demandada fundamentó su concurrencia señalando que el comportamiento del impetrante de tutela durante el proceso, refleja una reticencia a someterse al mismo, lo cual se evidencia por la suspensión de dos audiencias de medidas cautelares atribuibles a su conducta, la primera en la que se presentó sin abogado defensor, y cuando se le asignó un defensor público, renunció a este argumentando que su abogado particular se haría presente, situación que no ocurrió; asimismo, en la segunda audiencia, nuevamente se presentó sin su abogado, lo que resultó en otra suspensión y aunque el imputado presentó certificaciones como justificación, el contexto general de sus acciones revela una conducta evasiva al desarrollo de la investigación penal, elementos objetivos que permitieron concluir razonablemente al Juez -hoy demandado-, que el imputado demostró un comportamiento que denota falta de disposición para someterse al proceso, lo que sustenta la concurrencia del riesgo de fuga previsto en los términos del art. 234.4 del CPP; razón por la que, la decisión de la autoridad demandada se encuentra ajustada a derecho.

Respecto al art. 234.7 del CPP, la autoridad jurisdiccional demandada argumentó que se llevó a cabo la contratación de equipos destinados a la Unidad de Terapia Intensiva para pacientes con COVID-19, en beneficio de la población boliviana; no obstante, se permitió una segunda enmienda con la empresa proveedora, lo que resultó en incumplimientos de plazos y especificaciones técnicas, así como compensaciones que lejos de ser favorables al Estado, ocasionaron perjuicios a sus intereses, conducta que reflejaría un riesgo efectivo para la sociedad en su conjunto; por otro lado, a pesar de la presentación de certificados del REJAP, certificados de no violencia y antecedentes policiales, que se intentan justificar con la                SCP 0185/2019-S3, estos no son suficientes para desestimar el riesgo, máxime si no se evidencia analogía fáctica entre dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y el caso en cuestión, que debe ser considerado a partir del contexto en el que se produjo el hecho investigado, que tuvo lugar en medio de una grave crisis sanitaria global y donde las condiciones del sistema de salud son deficientes en nuestro país.

Al respecto, el análisis presentado sobre la concurrencia del riesgo de peligro efectivo para la sociedad, establece claramente el contexto en el que ocurrió el hecho investigado, mencionando que se trató de una grave crisis sanitaria debido al COVID-19, lo cual permite entender la urgencia y la relevancia de la contratación de equipos médicos, en contraste con el incumplimiento de plazos y especificaciones técnicas en la contratación de respiradores, generando un impacto negativo en la salud pública vinculado directamente con la peligrosidad para la sociedad, justificación que se enfoca en el efecto generado sobre la población, infiriéndose que la autoridad judicial proporcionó razones claras y específicas para sustentar la existencia de un riesgo de peligro efectivo para la sociedad.

Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; la autoridad judicial demandada sostuvo que existe riesgo de que los imputados puedan suprimir, falsificar o alterar elementos probatorios, basándose en la presentación de dos informes numerados como 080/2020, emitidos por Graciela Enriqueta Minaya Ramos, Directora General de Servicios de Salud, y Juan Carlos Arraya Tejada, de la Unidad de Redes de Servicio de Salud y Calidad, mencionándose en la parte conclusiva del primer informe, que todos los puntos observados en la propuesta de ingeniería de valor serían corroborados en la práctica por personal que utilice los equipos; concluyendo que la propuesta de reingeniería de valor presentada por la empresa AGEM INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL BOLIVIA puede ser técnicamente aceptable, recomendación que resulta contradictoria e incoherente con un segundo informe, también identificado como 080/2020, emitido nuevamente por Graciela Enriqueta Minaya Ramos a través de Ramón Cordero Cuevas y Juan Carlos Arraya Tejada, dirigido a la “Ministra Heidi Roca” (sic), que sugiere proceder a realizar la enmienda correspondiente al convenio de contrato con el objetivo de aprobar lo solicitado en la reingeniería de valor; dichos elementos, denotan la existencia de dos contratos bajo el mismo número, pero con diferentes conclusiones; generando indeterminación, y evidenciándose la posibilidad de que los coimputados actúen con la intención de alterar, modificar, suprimir o falsificar elementos probatorios, dado que se identifica a quienes han suscrito y ratificado dichos informes.

A partir de estos argumentos, se concluye que la determinación adoptada por la autoridad demandada sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto en el artículo 235.1 del CPP, es razonable y objetiva; por cuanto, se basa en la existencia de dos informes, ambos numerados como 080/2020, emitidos por diferentes funcionarios, con conclusiones contradictorias; elemento fundamental que en su criterio, justifica razonablemente la posibilidad de manipulación de la información y el riesgo de alteración de pruebas por los coimputados que suscribieron y ratificaron dichos informes, lo que crea una conexión directa entre ellos y la posible manipulación de la información, análisis argumentativo presentado por la autoridad demandada que sustenta la concurrencia de dicho peligro procesal.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez hoy demandado señala que se presenta la posibilidad de que los coimputados influyan negativamente en testigos y partícipes del presente caso, debido a que existen coimputados y testigos que deben prestar declaración, tales como Juan Carlos Arraya Tejada, Graciela Enriqueta Minaya Ramos, Elías Ramón Cordero Cuevas, Marco Antonio Peñaranda Inchausti, así como la declaración pendiente de Mohammed Mostajo Radji, Silvio Quintela López y Eduardo Díaz Pizarro. Además, están los testigos Miriam Choque Velásquez, Neir Pablo Martínez, Julio Ticona Rocha, Ameth Soliz Bogado, Fernando Valenzuela Villauis y Gaby Candelaria Urulloa Mantilla; evidenciándose que no se presentó ningún elemento probatorio, que acredite que los restantes coimputados y testigos hayan prestado sus declaraciones.

Sobre esta problemática si bien se identificó a los coimputados y testigos involucrados en el caso, y el hecho que no se presentó evidencia que hayan prestado sus declaraciones, lo que posibilitaría una influencia negativa; no se explicó cuáles serían los indicios objetivos o circunstancias concretas que evidencien estos intentos de influir en los testigos, menos se proporcionó un análisis sobre por qué la influencia negativa es probable en cada caso particular y cómo estas representarían un riesgo procesal concreto que justifique la persistencia de este riesgo de obstaculización, incumpliendo con las exigencia de validez en cuanto a este peligro procesal; por lo que, sobre este punto de agravio se debe conceder la tutela.

Por otra parte, el accionante argumenta que no se aplicó el enfoque interseccional al momento de disponer su detención preventiva, citando su condición de adulto mayor, conforme al art. 232.I.4 del CPP, norma procesal que establece que la detención preventiva es improcedente para personas mayores de sesenta y cinco años de edad. Sin embargo, en el parágrafo III.4 del mismo artículo, se aclara que esta disposición no se aplica como causal de improcedencia en los casos que involucren delitos de carácter patrimonial que afecten al Estado, así como en casos de corrupción o delitos vinculados.

En este sentido, es relevante señalar que la causa penal en cuestión se refiere a un delito de corrupción pública que afecta al Estado, lo que justifica la detención preventiva a pesar de la condición de adulto mayor del accionante.

Finalmente, en relación a la falta de análisis de la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH, que establece que el COVID-19 afecta con mayor gravedad a los adultos mayores, que en su caso particular es una situación crítica, porque padece una enfermedad de base: hipertensión arterial sistémica y tiene sesenta y siete años de edad, agravada a causa de la pandemia y de su detención preventiva, presentando a los fines de su acreditación un certificado médico emitido el 17 de junio de 2022, por el médico Abel Flores Arana, que detalla su ingreso a emergencias a horas 10:30 por dolor precordial, pesadez en el brazo izquierdo, cefalea, mareos, náuseas, vómitos, con una frecuencia cardíaca de 110/minuto, frecuencia respiratoria de 35/minuto, y presión arterial de 140/106 en el brazo izquierdo y 160/100 en el derecho, diagnóstico que confirmaría su hipertensión arterial, recomendando reposo, evitar esfuerzos físicos y reducir la sobrecarga emocional, entre otras medidas.

Asimismo, el accionante señala que el día de la audiencia cautelar se encontraba en cama en la Clínica Santa Laura del departamento de La Paz, debido a la hipertensión y al estrés emocional generado por la orden de detención preventiva por seis meses, lo cual ha deteriorado su salud y pone en riesgo su vida, al estar recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, donde enfrenta un grave hacinamiento carcelario que no garantiza las condiciones adecuadas para su bienestar.

En el caso concreto, aunque es cierto que en la audiencia cautelar se presentó el certificado médico, junto con la hoja de evolución clínica, electrocardiogramas y fotografías de su internación, se indica que aunque al solicitante de tutela se le diagnosticó hipertensión, también recibió una prescripción médica para el tratamiento adecuado de su patología, lo que implica que su condición puede ser manejada con la medicación diaria correspondiente.

Respecto a los reportes sobre la propagación del COVID-19 que se han adjuntado, aunque es evidente que diariamente se registran varios casos nuevos de la enfermedad, no se ha demostrado de manera objetiva que el demandante de tutela esté contagiado con COVID-19 o que presente alguna otra condición que ponga en grave riesgo su vida; más aún si la atención médica de las personas privadas de libertad están reguladas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece la obligación del Estado de proporcionar atención médica inmediata a los internos a través del Servicio de Asistencia Médica, según lo previsto en los arts. 90 a 95 de dicha Ley, existiendo también que en caso de que se requiera valoración por un médico especialista, el director del centro penitenciario o el juez de ejecución penal pueden ordenar el traslado del interno a un centro hospitalario externo, tomando las medidas de seguridad necesarias. En este contexto, no se aprecia una vulneración del derecho a la vida y a la salud del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0284/2024-S1 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 663/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada en relación a los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

  CONCEDER la tutela impetrada respecto al debido proceso, relacionado al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, con la aclaración que la concesión parcial de la tutela no implica la libertad del accionante; y,

  Disponer que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, emita un nuevo auto interlocutorio, debidamente fundamentado y motivado, siempre y cuando no se hubiera modificado la situación jurídica del peticionante de tutela favorablemente con relación al referido riesgo procesal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.

[2]Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 170, párrs. 101 y 103.

[3]Ibíd., párr. 103.