SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2022, cursante de fs. 121 a 134 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública, el 24 de junio de 2022 en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso su detención preventiva, sin considerar ninguno de los fundamentos expuestos y mucho menos realizar una valoración objetiva de los elementos aportados con relación a la probabilidad de autoría y la inconcurrencia de riesgos procesales, fundando estos en meras presunciones.

En relación a la probabilidad de autoría, la autoridad jurisdiccional justificó su concurrencia, solo porque fue Viceministro de Salud en la gestión 2020 y “…poner VISTO BUENO A UN INFORME…” (sic), sin tomar en cuenta que los informes fueron realizados para aprobar una adenda en la compra de los respiradores chinos, donde sólo se limitó a cumplir con un trámite formal, razón por la cual no existe ni una sola evidencia o indicio que lo vincule con el hecho investigado, más si se toma en cuenta que los delitos contra la salud pública, son delitos de resultado y que en el caso particular existen varios imputados dentro de la investigación penal con distinto grado de responsabilidad.

Asimismo, presentó elementos de convicción a fin de desvirtuar los riesgos procesales tales como certificados de matrimonio, nacimiento, folio real, de trabajo, al igual que médicos que acreditaban que tiene secuelas del COVID-19 y que padece hipertensión arterial, lo que demostró su imposibilidad de conectarse virtualmente a la audiencia programada para el 17 de mayo de 2022; no obstante, en dicho acto procesal se lo declaró rebelde.  

Por otro lado, también adjuntó certificados de antecedentes penales y de no violencia, en los cuales se demostró que no cuenta con ningún registro; pese a ello, se estableció la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que por su ausencia se suspendieron varias audiencias; motivo por el cual, se le declaró rebelde porque supuestamente demostró su actitud reticente, sin valorar de manera adecuada los certificados médicos presentados.

De igual manera, respecto a la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad previsto por el art. 234.7 del CPP, bajo la premisa que en la compra de los respiradores se atentó contra toda la población, sin considerar la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que establece que el peligro efectivo para la sociedad se desvirtúa con la sola presentación del certificado de antecedentes penales que demuestre la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

En relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, la autoridad judicial únicamente repitió los argumentos del Fiscal de Materia del departamento de La Paz a cargo de la investigación penal, al señalar su condición de exfuncionario del Ministerio de Salud y por ello existiría la posibilidad de destruir, modificar o suprimir elementos de prueba, sin tomar en cuenta que todos estos elementos se encontrarían resguardados en instalaciones de dicho Ministerio, y que ya no era funcionario de esta cartera del Estado, siendo imposible que pudiera tener acceso a esos documentos.

Respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, nuevamente se repitieron los argumentos efectuados por el Ministerio Público sobre su condición de exfuncionario de la administración pública de salud; por lo cual, existiría la posibilidad de influir en los funcionarios que continúan trabajando en esa repartición, sin señalar a quiénes y cómo se suscitaría este peligro de obstaculización, máxime si se consideraría que ya no es funcionario de dicha institución desde hace dos años atrás, señalándose de forma incongruente que influenciaría en los coimputados Mohamed Mostajo Radji y Silvio Quintela López, cuando estos ciudadanos contarían con una resolución de rechazo a su favor, incumpliéndose de esta manera con los presupuestos para determinar su detención preventiva.

De igual forma, no se consideró que cuenta con sesenta y siete años de edad, y por lo tanto pertenecería a un sector vulnerable de la sociedad y padecería de hipertensión arterial sistémica; elementos que no se valoraron al momento de establecer su situación jurídica, que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, se debe efectuar aplicando el test de proporcionalidad a partir de un enfoque interseccional; además de lo señalado en la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020-, que precisó que el COVID-19 afecta con mayor fuerza a los adultos mayores, situación que se agrava si estos padecen de una enfermedad de base como sucedería en su caso particular, factores que fueron omitidos al momento de pronunciarse por su detención preventiva, lo cual hace que corra un riesgo inminente en su vida y salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso y al juez natural; citando al efecto los arts. 15, 23, 35, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 y se ordene emita un nuevo pronunciamiento, realizando una valoración objetiva e integral de los argumentos y pruebas presentadas por su defensa técnica, bajo los lineamientos establecidos en la SCP 0010/2018-S2, con la debida protección de su vida y salud; y, b) Su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Realizada la audiencia pública virtual el 27 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en el desarrollo de la audiencia virtual reiteró los argumentos expresados en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 118 a 120, solicitó se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) En observancia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, ante el anuncio de apelación realizado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, aún quedaría expedita la vía ordinaria; 2) Una vez presentada la imputación y la solicitud de detención preventiva, mediante proveído de 22 de abril de 2022 se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, inicialmente para el 5 del mismo mes y año, reprogramándose en diferentes oportunidades, para el 12, 16 y 23 de mayo; luego para el 1, 10 y 17 de junio de dicho año; sin embargo, en esta última audiencia se declaró rebelde al demandante de tutela y se rechazó los incidentes planteados por el mismo, reprogramándose la audiencia para el 24 de ese mes y año, lo que evidenciaría que reiteradamente fueron suspendidas las audiencias a causa de la inasistencia del imputado, quien con su accionar causó dilación en la prosecución del proceso penal; 3) El 24 de junio de “2021” -siendo lo correcto 2022-, se celebró la audiencia de medidas cautelares y se emitió el Auto Interlocutorio 335/2022 de la referida data, que determinó la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; posterior a ello, la parte imputada señaló de manera textual: “… solamente señor magistrado poner en su conocimiento que vamos a hacer uso de la apelación incidental, NO ESTAMOS INTERPONIENDO, ESTAMOS ANUNCIANDO que vamos a utilizar lo que establece el Art. 251 del CPP…” (sic), siendo evidente que Elías Ramón Cordero Cuevas tendría aún las facultades para interponer recurso de apelación incidental; sin embargo, interpuso una acción de libertad, sin previamente haber agotado los recursos de la jurisdicción ordinaria; es decir, no fue de conocimiento de la Sala Penal de Turno del referido departamento; 4) Es necesario tener presente, que antes de plantear la acción de libertad, se debe agotar la instancia ordinaria ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; es decir, debe ser previo conocimiento del Tribunal de alzada; por lo que, el accionante incurrió en inobservancia de la excepción a la subsidiariedad; 5) En cuanto a los supuestos derechos vulnerados, es necesario aclarar que en aplicación de la Ley  de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del CPP, el art. 232 referido a la improcedencia de la detención preventiva, señala que no procede la misma cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años; sin embargo, en su parágrafo II, indica que este artículo no se aplica como causal de improcedencia de esta medida cautelar, cuando se trate de los delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados, siendo por demás evidente que la presente causa penal se trata de un delito de corrupción pública con afectación al Estado; y, 6)  El presente caso, aún se encontraría elevado ante un Tribunal de alzada, estando pendiente el pronunciamiento a la apelación incidental de la medida cautelar planteado por el solicitante de tutela ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese entendido, el Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, aun no es cosa juzgada debido a que estaría en espera de la determinación de la referida Sala Penal Primera, por lo que no se estaría lesionando ningún derecho ni garantía constitucional.

I.2.3. Resolución