SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S1
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 12 de junio de 2022 a horas 11:00, se apersonó a oficinas de la Fiscalía Departamental de Tarija, con la finalidad de patrocinar a su cliente; sin embargo, después de concluida la audiencia de declaración informativa, saliendo de dicha institución fue retenido por Alejandra Miranda Gonzáles, Asistente Fiscal de la referida Fiscalía y dos funcionarias de la Policía Boliviana -ahora demandadas-, quienes le señalaron que tenía un Mandamiento de Aprehensión de 16 de diciembre de 2019, siendo detenido sin conducirlo ante autoridad judicial, a objeto de verificar su situación jurídica; no obstante, después de un momento otra funcionaria le indicó que podía retirarse y que había una confusión, debido a que no hubo cruce de información con el juzgado, para poder actualizar los datos.
En ese entendido, manifestó que tuvo una denuncia penal en la gestión 2012, la cual conoció el año 2021, por lo que se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, presentando memorial el 12 de agosto de igual año, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; posteriormente, la referida autoridad judicial emitió el Auto de 6 de septiembre del indicado año, a través del cual dejó sin efecto la señalada rebeldía dictada en su contra; en ese entendido, el mandamiento de aprehensión librado ya no se encontraría en vigencia, razón por la cual su aprehensión fue ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto todo mandamiento de aprehensión librado en su contra y cese el acto de persecución ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó los términos descritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Fue privado de su libertad debido al Mandamiento de Aprehensión de 6 de diciembre de 2019, causándole un daño moral, ya que su persona estaba en una audiencia de declaración informativa con su cliente y bajando las gradas fue detenido, donde le pusieron unas cadenas impidiéndole el paso, sin dar mayores explicaciones procedieron a su detención y le ordenaron sentarse en una silla; b) Después de media hora, la funcionaria del Ministerio Público -ahora demandada-, le indicó que hubo un error y proceden a exhibirle el referido Mandamiento de Aprehensión; y, c) No correspondería su privación de libertad, toda vez que se apersonó al proceso y no había lugar a la aprehensión que se ejecutó en presencia de sus clientes, su hijo mayor y el público litigante, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandra Miranda Gonzáles, Asistente Fiscal de la Fiscalía Departamental de Tarija; presente en audiencia, informó que: 1) En fecha 9 de junio de 2022, su persona hizo una consulta al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, sobre la vigencia del Mandamiento de Aprehensión de 6 de diciembre de 2019, mismo que en el Sistema JL1 se observó que el acusado tenía varios procesos en su contra y al ser una demanda antigua, procedió a llamar a las partes para verificar si el caso fue cerrado; y, 2) No fue más de media hora como se indica, ya que a horas 11:43, la Secretaria del indicado Juzgado, informó que no se tenían datos sobre el apersonamiento al proceso -por parte del ahora accionante-, sino que solo aparecía el señalado mandamiento de aprehensión; razón por la cual, solicitaron al ahora peticionante de tutela, que espere mientras revisan el sistema. Aclara que no se lo aprehendió, porque mientras esperaba se revisaba el sistema y no se podría decir que hubo aprehensión ilegal; a horas 11:48, se le indicó al accionante que se contaba con el mandamiento en original, pero que el mismo estaba representado; 3) El día del hecho, en el sistema se observaba el mandamiento de aprehensión; sin embargo, el solicitante de tutela señaló que en el caso se llegó a un acuerdo y que la causa se encontraba cerrada, por lo que al sólo tener una fotocopia del mandamiento de aprehensión respecto a la causa de la gestión 2011, ese día no se ejecutó ningún mandamiento de aprehensión, ya que el 1 de julio de 2022, fue notificada con el agradecimiento de servicios; pese a ello, la presente acción tutelar no fue dirigida en contra de la actual funcionaria encargada del trámite; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Gloria Apaza, funcionaria de la Policía Boliviana, presente en audiencia informó que cumpliendo la labor de resguardo de los ambientes del Ministerio Público, se le pidió al ahora accionante, que aguarde un momento para poder verificar las acciones que se estaban tomando y en ningún momento se procedió con la ejecución de algún mandamiento de aprehensión; simplemente se le indicó que aguarde un momento para poder verificar; y no fue media hora como indicó el impetrante de tutela, sino que fueron diez minutos; por otra parte, señaló que recibió malos tratos, pero no demostró ni individualizó al oficial responsable; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Zaida Hurtado, funcionaria de la Policía Boliviana, presente en audiencia informó que el accionante nunca fue aprehendido, si bien existía un mandamiento de aprehensión de la gestión 2019, lo único que se hizo fue verificar la procedencia o improcedencia del mismo; en esa oportunidad, se le pidió que aguarde un momento, mientras se revisaba la procedencia o improcedencia del señalado mandamiento, por lo que no existiría fundamento para que el peticionante de tutela pretenda llevar la presente acción de libertad a la vía penal; por ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Moisés Alvaro Cardona Sánchez, Fiscal de materia del departamento de Tarija, en audiencia señaló que considera que se debería denegar la tutela bajo los siguientes argumentos: i) Las pretensiones del accionante respecto a que se le pague de costas y el inicio de un proceso penal por la ilegal aprehensión, no son válidas cuando el mandamiento de aprehensión no tiene fecha de fenecimiento; ii) Los funcionarios que ejecutaron el referido mandamiento desconocían el apersonamiento; iii) Tanto el impetrante de tutela como los demandados coincidirían en que sólo se tomaron quince minutos para verificar la legalidad; y, iv) La jurisprudencia que invoca el demandante de tutela no sería aplicable al caso en concreto, porque apenas se verificó por la funcionaria del Ministerio Público, se advirtió el apersonamiento y se frenó el diligenciamiento del mandamiento precitado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 003/2022 de 9 de julio, cursante de fs. 15 a 19 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la verificación del mandamiento de aprehensión y conducción emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, por el que “…mandan y ordenan a la Policía Nacional para que proceda a su aprehensión y conducción ante éste Tribunal” (sic); en ninguna parte del mencionado mandamiento, indicó su detención o privación de libertad en dependencias de la Fiscalía Departamental de Tarija, sino el mismo mencionó que se lo debe trasladar al Tribunal que ha emitido el referido Mandamiento; situación que en el presente caso no ocurrió, ya que no se efectivizó el mismo conforme establece la norma; b) Se mencionó irregularidades que hubieran sido cometidas por la Asistente Fiscal -ahora demandada-; sin embargo, como se escuchó en el audio ofrecido como prueba, en ningún momento se señaló algo sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión, si no se indicó respecto de otro proceso penal, donde el ahora demandante de tutela es víctima; y esa situación es corroborada por los mensajes que también fueron ofrecidos como prueba por el accionante; en ese entendido, no se evidenciaría ningún amedrentamiento, persecución ilegal o aprehensión ilegal, ya que se le indicó que puede apersonarse a la Fiscalía en su calidad de víctima, porque se hubiera realizado la desestimación para proceder al archivo de obrados; c) Lo que se debería probar de manera concreta y clara en la presente acción de libertad, es la ejecución del Mandamiento de Aprehensión y la privación de libertad de manera indebida; sin embargo, la prueba presentada no es suficiente para demostrar que el solicitante de tutela hubiera sido aprehendido de manera ilegal, no se hizo llegar la ejecución del mencionado mandamiento de aprehensión; de igual forma, el mismo no fue conducido ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija que emitió la orden de aprehensión; al contrario, claramente se indicó que espere unos minutos para que pueda revisar si el mandamiento de aprehensión estaba en vigencia o no; por último, no presentó ninguna prueba sobre la aprehensión ilegal, sean estos videos testigos tampoco prueba documental.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga