SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 5 a 7; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de contrabando, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2022 declaró su rebeldía, lo que dio lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra.

Dicho mandamiento fue ejecutado el 13 de julio del mismo año, a horas 12:50, en la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija. Posteriormente, fue trasladado por funcionarios policiales a la mencionada localidad de Tarabuco, habiendo llegado a dicho lugar el 14 del mismo mes y año, a horas 16:00, encontrándose privado de su libertad por más de veinticuatro (24) horas.

Ese mismo día fue presentado ante la citada autoridad jurisdiccional, quien únicamente le notificó un proveído que fijaba la fecha y hora de la audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas, siendo programada para el 15 del referido mes y año, a horas 10:00, para posteriormente ordenar su reclusión en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115.I y II; y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 15 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 31, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló: a) La finalidad del mandamiento de aprehensión es asegurar que una persona declarada rebelde comparezca ante el Órgano Judicial, y su duración no debe exceder las veinticuatro horas; sin embargo, las pruebas presentadas corroboran que el defendido permaneció en las celdas de Bermejo hasta pasada la medianoche del 14 de julio de 2022, y fue trasladado a la localidad de Tarabuco solo en la madrugada de esa fecha; b) Al ser puesto ante el Juez demandado, este debió haber dispuesto su libertad o convocar a una audiencia para la aplicación de medidas cautelares, ya que el Fiscal de Materia tenía conocimiento de su aprehensión desde un día antes y debió informar al Juez que ya se encontraba detenido; no obstante, solo se le notificó un señalamiento para el día siguiente y se ordenó su traslado a las celdas, lo que resulta en aproximadamente treinta y seis horas de detención; c) Se presentaron varios certificados médicos que demuestran que el defendido no puede caminar debido a una fractura doble en ambas piernas, respaldada por dos radiografías que evidencian su condición, lo cual resulta relevante, ya que estaba viajando a Argentina para una valoración médica; y, d) La prolongada aprehensión afectó su salud, así como el traslado de Bermejo a Tarabuco, que duro más de trece (13) horas, lo cual se debe a la omisión de los funcionarios policiales a cargo, por lo que estuvo detenido desde las 12:30, refutando la afirmación de que la detención ocurrió a las 15:00, máxime si desconocía el mandamiento de aprehensión en su contra y que su ausencia a Argentina era únicamente para una evaluación médica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Siles Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Sentencia Penal Primero de Tarabuco, departamento de Chuquisaca, señaló en audiencia lo siguiente: 1) El accionante ya tenía conocimiento del Auto Interlocutorio que lo declara rebelde, al momento de su detención en la frontera con Argentina, fue trasladado a la FELCC, donde, aproximadamente a las 16:00, se le notificó con una copia del mandamiento de aprehensión; 2) Al realizar el cómputo del tiempo que estuvo bajo su jurisdicción, se puede evidenciar que no estuvo detenido más de veinticuatro horas, dado que la audiencia cautelar se fijó para las 10:00 cuestionándose: “…¿Qué iba a hacer, sabiendo que el acusado se estaba yendo a otro lado y lo aprehendieron? ¿Iba a dejarlo en libertad?...” (sic); y, 3) La audiencia cautelar mencionada ya se llevó a cabo y el Auto Interlocutorio emitido fue objeto de recurso de apelación, el cual ya fue enviado a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, en audiencia indicó: i) El accionante estaba beneficiado con la medida cautelar de presentarse una vez al mes, pero incumplió esta obligación; ii) El proceso se encuentra en juicio oral y ha sido suspendido en tres oportunidades, en la última audiencia, el Juez demandado instó a que el juicio se llevara a cabo, pero la parte acusada ignoró esta decisión; por lo tanto, el Ministerio Público, amparado en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la declaración de rebeldía, lo que justificó la entrega del mandamiento de aprehensión; iii) El 13 de julio del presente año, se recibió una alerta migratoria que indicaba que Rolando Cardozo Céspedes -ahora accionante- estaba saliendo del país, lo que llevó a enviar copia del mandamiento de aprehensión para su ejecución; en consecuencia, a las 17:10, el mismo fue notificado en Bermejo y trasladado a Tarabuco, considerando también la distancia en este proceso; y, iv) En la audiencia de revocatoria de las medidas cautelares, se demostró que tanto el accionante como su abogado conocían el mandamiento de aprehensión, por lo que no se puede responsabilizar al Juez o al Ministerio Público por su negligencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela pretendida en base a los siguientes fundamentos: a) No es correcto el supuesto riesgo a la vida del accionante, puesto que únicamente se encuentra con cita médica para evaluación; b) El cómputo que se debe realizar debe correr a partir de la entrega del accionante al Juez ahora demandado; en ese entendido se hizo la entrega el 14 de julio del 2022, a horas 15:04, y se fijó la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal para el 15 de igual mes y año a horas 10:00, disponiéndose se lo vuelva a remitir a celdas de la FELCC de la localidad de Tarabuco; c) Se debe establecer desde qué momento es responsabilidad del Juez ahora demandado, en ese entendido, considerando que el accionante fue puesto a consideración de la indicada autoridad jurisdiccional el 14 de junio de 2022 a horas 15:04, y habiéndose fijado la audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares para el día siguiente a horas 10:00, se puede concluir que no transcurrieron ni veinticuatro horas; ahora sobre el punto que estuvo aprehendido desde el 13 de junio a horas 12:50, ello es responsabilidad de los funcionarios de migración como del investigador asignado al caso; d) Queda demostrado que desde un inicio existía una orden de aprehensión fruto de una declaratoria de rebeldía y que fue trasladado desde la localidad de Bermejo a la localidad de Tarabuco, empero, debe quedar establecido que ante el Juez demandado recién estuvo a conocimiento desde el 14 de julio a horas “15:04”; e) En relación a la Fiscal de Materia demandada, el accionante ni en su memorial de interposición de la acción y tampoco en la audiencia informativa demostró o refirió cómo es que dicha autoridad hubiera lesionado sus derechos o qué derecho fue vulnerado y tampoco existe prueba alguna; y, f) Respecto el derecho a la defensa, el accionante conocía que existía un proceso en su contra.