SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que el 13 de julio de 2022 a horas 12:50, fue aprehendido en la ciudad de Bermejo, para luego ser trasladado por funcionarios policiales hasta la localidad de Tarabuco en el departamento de Chuquisaca, llegando a dicho lugar el 14 del mismo mes y año, a horas 16:00 a efecto de ser conducido ante la autoridad judicial ahora codemandada, sin embargo, en lugar de celebrarse la audiencia correspondiente, únicamente fue notificado con la programación de audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el día siguiente a horas 10:00 siendo posteriormente trasladado a las celdas de la FELCC.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar       la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus        -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y                2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, reiterada en la SCP 0545/2019-S2 de 15 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[6], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[7], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[8] que, a partir del principio de verdad material previsto en el         art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, el 13 de julio de 2022 a horas 12:50, fue aprehendido en la ciudad de Bermejo, para luego ser trasladado por funcionarios policiales hasta la localidad de Tarabuco en el departamento de Chuquisaca, llegando a dicho lugar el 14 del mismo mes y año, a horas 16:00 a efecto de ser conducido ante la autoridad judicial ahora codemandada;      sin embargo, en lugar de celebrarse la audiencia correspondiente, únicamente fue notificado con la programación de audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el día siguiente a horas 10:00 siendo posteriormente trasladado a las celdas de la FELCC.

A partir del reclamo constitucional que dio origen a la presente acción de defensa, es necesario examinar los hechos en el contexto de la causa original; así de acuerdo con los antecedentes del expediente, así como lo manifestado por la parte accionante y las autoridades demandadas, se estableció que, ante la inasistencia del primero a la audiencia de juicio oral instalada el 23 de mayo de 2022, el Ministerio Público solicitó que se declare la rebeldía del procesado dictándose el Auto Interlocutorio de la misma fecha que da curso a lo solicitado dictándose entre sus medidas la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 13 de julio de 2022, Rolando Cardozo Céspedes -ahora accionante- fue entregado a las autoridades de Bermejo en cumplimiento de una alerta migratoria emitida por el Ministerio Público, siendo notificado personalmente con el referido mandamiento de aprehensión para finalmente ser conducido ante el juez ahora demandado (Conclusiones II.2, II.3. y II.4).

Finalmente, el 14 del mismo mes y año fue conducido ante la autoridad jurisdiccional ahora codemandada, quien señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal para el 15 de igual mes y año a horas 10:00, ordenando su traslado a celdas de la FELCC de la localidad de Tarabuco a los fines de su comparecencia a dicho acto procesal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez de la causa no actuó conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que trata sobre los requisitos para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes relacionadas; es decir, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras órdenes dispuestas sino que ordenó que permanezca aprehendido en las celdas de la FELCC hasta la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, programada para el día siguiente, lo que vulneró su derecho a la libertad, verificándose la omisión del art. 91 del CPP, ya que una vez puesto a disposición del proceso, el juez debió dejar sin efecto el mandamiento, ya que se había cumplido la finalidad de la rebeldía. Al no hacerlo, mantuvo la restricción a la libertad del solicitante, generando una vulneración de su derecho a la libertad y sugiriendo una posible persecución y privación ilegal de su libertad.

Por otro lado, si bien el Juez demandado informó que mediante Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022 se resolvió la situación jurídica del ahora impetrante de tutela ordenando su detención preventiva, pronunciamiento que se encuentra apelado incidentalmente; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la solicitante de tutela; pues no solo se tutelan los derechos desde una dimensión subjetiva, sino también objetiva, evitando la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema.

En consecuencia, la no aplicación oportuna del art. 91 del CPP de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a tiempo que el accionante fue puesto a disposición de la causa penal, lesionó su derecho a su libertad, situación por la cual, corresponde a la justicia constitucional conceder la tutela solicitada.

Con relación a Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, es necesario señalar que la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, sobre la legitimación pasiva, precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese contexto, es necesario aclarar que no se observa que la citada representante del Ministerio Público haya intervenido en la ejecución del mandamiento de aprehensión o en la emisión del proveído de 15 de julio de 2022 ya analizado, por lo tanto carece de legitimación pasiva dentro del acto lesivo denunciado, por ello corresponde denegar la tutela.

Finalmente, en relación al derecho a la defensa, el accionante no explicó, ni este Tribunal advierte, de qué manera su derecho a la defensa fue afectado en su esencia o en su ejercicio por el incumplimiento advertido y que fueron objeto de tutela, conforme se desarrolló precedentemente, por lo que, respecto al citado derecho a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0292/2024-S1 (viene de la pág. 13).