SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S2

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 10 de agosto de 2023, cursantes de fs. 40 a 42 y 47 a 48 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 8 de marzo de 1976 vive en el barrio “8 de Diciembre”, Unidad Vecinal (UV) 79-A, manzana 43, actual lote 6; ya que, las Leyes 1839 de 6 de abril de 1998, 2249 de 21 de septiembre de 2001 y 2544 de 4 de noviembre de 2003, autorizaron al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a proceder con la venta real y enajenación perpetua de terrenos, para formalizar el derecho propietario de los poseedores, vivientes y vecinos del indicado barrio, a través de la adjudicación de cada lote.

Por lo que, el 26 de agosto de 2018, presentó su solicitud de adjudicación definitiva ante la Director de Industria, Comercio y Competitividad del citado ente departamental; y, luego de haber accedido a un préstamo de dinero y considerando el plazo final dispuesto hasta el 5 de noviembre de ese año, realizó el pago de la totalidad del valor del lote de terreno descrito inicialmente; empero, sin haber recibido la minuta de transferencia respectiva, cuando otros vecinos habrían cancelado después que su persona, ya contaban con el registro de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.).

En respuesta a sus reiteradas solicitudes para que se le entregue la referida minuta, mediante nota de 1 de mayo de 2021, le comunicaron que su minuta de transferencia estaba en elaboración; posteriormente, solo recibió respuestas negativas y evasivas, más no el documento impetrado, cuando debió ser entregado en el plazo perentorio de setenta y dos horas; por cuanto, consideró afectados sus derechos.

I.1.2. Normas legales presuntamente incumplidas

Denunció el incumplimiento del art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se emplace a los demandados para que extiendan en su favor la minuta correspondiente, en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 622 a 632, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: a) Durante el 2019 presentó varias cartas para recibir una minuta de transferencia, habiendo formalizado la última solicitud el   6 de julio de 2023, sin haber obtenido ninguna respuesta; b) No existe autoridad jerárquica alguna; por tal motivo, interpuso directamente esta acción de defensa; c) Vive y es poseedora del lote de terreno en cuestión desde 1994; d) La Ley 1839 autorizó la enajenación perpetua de la UV 79-A a favor de las personas vivientes, predio que era parte del parque industrial; además, autorizó el cobro en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s); e) La Ley 2249 modificó el precio por la transferencia de la propiedad del citado bien; f) El 2019 junto a otros vecinos, procedió a realizar el trámite de adjudicación, acompañando papeletas de luz y agua, plano demostrativo, una declaración voluntaria de haber vivido por más de veinte años en ese lugar, el pago de Bs39 750,50.- (treinta y nueve mil setecientos cincuenta bolivianos 50/100), sin que la adjudicación fuera procedente en su favor, pero sí para los demás vecinos; g) Iván José Maidana Quispe -tercero interesado- inició proceso de falsedad material en su contra, porque consideró que los documentos que presentó eran falsos; h) Mediante nota de 22 de octubre de 2020, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz suspendió el solicitado trámite de la minuta de transferencia, hasta que termine el proceso penal respectivo; por ello, el 6 de julio de 2023, entregó a la referida entidad departamental, una fotocopia legalizada de la Sentencia -no señaló data- favorable a su persona pidiendo la emisión de la indicada minuta, sin haber obtenido respuesta; i) En ese sentido “…existiendo una ley que le ordena…” (sic) al mencionado Gobierno Autónomo Departamental otorgue -se entiende la minuta de transferencia respectiva-, a todos los vivientes que cumplieron con los requisitos antes descritos, sin que se hubiera cumplido con ello; y, j) No tuvo acceso a la justicia; dado que, las autoridades demandadas incumplieron la norma vigente.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 562 a 575 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) A partir de 1960, el Comité de Obras Públicas del citado departamento, inició estudios y gestiones para establecer el plan director del crecimiento de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, incorporando la zona Industrial, a cuyo fin y mediante el Decreto Supremo (DS) 08845 de 9 de julio de 1969, se declaró la necesidad y utilidad pública para expropiar terrenos, derecho que fue inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0000538, más los límites y colindancias debidamente detallados en el plano de ubicación y uso de suelo respectivos; 2) La Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995-, disolvió las Corporaciones Regionales de Desarrollo y su patrimonio fue transferido a dominio y uso departamental de las entonces prefecturas de cada departamento; así, mediante la Ley 1839, se elevó a rango de ley el DS 14057 de 25 de noviembre de 1976, y la Resolución Suprema (RS) 183574 de 22 de abril de 1977, que aprobaron el Reglamento de Venta de Terrenos en el Parque Industrial de la señalada ciudad, a favor de los vivientes en las manzanas descritas en la indicada Ley por venta real y enajenación perpetua; 3) En cuanto a la solicitud del barrio “8 de Diciembre”, fue emitida la Resolución Técnica de Aprobación de Reestructuración S.M.P. 328/2015 de 4 de diciembre, por el entonces Secretario Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; 4) El 14 de septiembre de 2018, la peticionante de tutela formuló compromiso de pago del precio, anunciando ser poseedora por veinte años del lote 6, UV 79-A en el barrio “8 de Diciembre” y solicitando autorización para el pago del precio, adjuntando documentación requerida; posteriormente, el 26 de septiembre de 20185, presentó carta dirigida a la Dirección de Industria, Comercio y Competitividad del indicado ente departamental, adjuntando más documentación; 5) Conforme al Acta de Inspección Técnica de 31 de octubre de ese año y el Informe Técnico DIC-PI/JRB 632/2018 de igual fecha, emitido por la citada Dirección, se concluyó que la impetrante de tutela cumplió con los requisitos para la adjudicación del terreno en cuestión como uso de vivienda; en tal sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la señalada entidad departamental, pronunció la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 1431/2018 WVA DCG -de 31 de octubre-, indicando el cumplimiento en la presentación de la documentación exigida y que con carácter previo a la emisión de la minuta de transferencia definitiva, se adjunte el certificado de pago del total del precio del terreno por parte de la prenombrada; 6) A través de nota de 9 de julio de 2019, María Carolina Patiño Porcel de Carazas, hija de María Luz Porcel de Cabiac y el tercero interesado, en calidad de poseedora de buena fe, pidió a la Dirección de Industria, Comercio y Competitividad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la realización de una inspección ocular del terreno ubicado en el barrio “8 de Diciembre”, av. Clara Progreso 613, UV 79-A, manzana 43, manifestando que su madre se casó en el extranjero y que compró el lote de terreno de Efraín Soto Gutiérrez hace más de veinte años atrás, dejando la casa para que viva su familia; empero, en noviembre de 2012, su progenitora dejó en posesión de la casa al tercero interesado a cambio de un monto de dinero; y, en la parte posterior del terreno, a su familia quienes hicieron mejoras; y por tal motivo, se negaron a entregar las habitaciones; además, en un lote adjunto viven la tía, la abuela y los hermanos, de la prenombrada poseedora, abarcando la parte trasera del terreno que reclamaría; de tal manera que, cuando se realizó la inspección técnica por el personal de la entidad que representa y al ser notificados, inmediatamente pagaron lo acordado con el indicado Gobierno Autónomo Departamental, pretendiendo lograr un derecho sobre el lote de su madre en la parte que no posee; por cuanto, solicitó que se anule en parte el pago efectuado sobre el inmueble en cuestión, protestando cumplir con dicha obligación; 7) El 23 de julio de 2019, el tercero interesado y María Carolina Patiño Porcel de Carazas solicitaron a la señalada Dirección de Industria, Comercio y Competitividad, la realización de una inspección ocular y el saneamiento de derecho propietario en el barrio “8 de Diciembre”, UV 79-A, manzana 43, lote 6, para determinar el derecho de posesión actual; posteriormente, el 30 de igual mes y año, reiteraron su petición y denunciaron el despojo de su terreno en un 30%; 8) El 8 de agosto de 2019, la accionante requirió certificación de derecho propietario, adjuntando comprobante de caja expedido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en tanto, el 18 de septiembre de ese año, el Director de Industria, Comercio y Competitividad de ese ente departamental emitió la Nota de Observación DIC-PI/PVS 158/2019       -no refiere data-, comunicando a la prenombrada que no procedió a la emisión de la minuta de transferencia del lote 6, porque se encontraba en proceso de adjudicación y no se pudo acreditar su derecho propietario; 9) Mediante memorial de 26 de igual mes y año, María Carolina Patiño Porcel de Carazas y el tercero interesado, formalizaron denuncia ante la señalada Dirección denunciando que la impetrante de tutela, presentó una declaración jurada con mentiras, que no tuvo la posesión hace veinte años y que la misma corresponde al tercero interesado, habiéndose cometido probablemente el delito de falsedad ideológica, proponiendo testigos; por lo que, dicha petición fue dirigida a la Unidad de Transparencia de la referida entidad departamental, pidiendo respuesta a sus requerimientos y supervisión a la gestión pública; pretensión que fue absuelta mediante los Oficios OF.DIC-PI/SSM 719/2019, OF DIC PI/VPS 774/2019 y OF DIC PI/VPS 787/2019 de 1, 17 y 22 de octubre, respectivamente, disponiéndose el rechazo por el fenecimiento del plazo para la verificación in situ, e indicando que la justicia ordinaria es competente para dirimir el conflicto de derechos, y no así la vía administrativa; 10) A través del Oficio OFDIC-PI/SSM 161/2020 de 2 de marzo, la Dirección de Industria, Comercio y Competitividad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, informó a la peticionante de tutela sobre la paralización de la expedición de la minuta de transferencia hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre la posesión del lote de terreno en cuestión; 11) Por nota de 29 de marzo de 2021, la prenombrada solicitó minuta de transferencia, afirmando que los litigios con el tercero interesado, no debieron interferir en la entrega de la documental referida; 12) El 1 de diciembre del citado año, el mencionado pidió a la Dirección de Industria, Comercio y Competitividad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la nulidad de la adjudicación en favor de la solicitante de tutela, denunciando que presentó documentos falsificados e interpuso acusación formal por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, indicando que el juicio oral se llevaría a cabo el 10 de enero de 2022; 13) Mediante Oficio OF-SDDE-DIC/VPS 550/2021 de 9 de diciembre, la citada Dirección de Industria respondió al tercero interesado, precisando que el proceso de adjudicación del terreno de referencia, se encontraba paralizado hasta que la unidad correspondiente dirima la controversia; ya que, de la documentación adjunta se evidenció que el Juez de la causa solo declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión sin determinar el derecho de posesión del referido terreno; 14) El 18 de octubre de 2022, la accionante pidió la emisión de la minuta de transferencia en el plazo de setenta y dos horas, bajo alternativa de activar la acción de cumplimiento; por lo que, el 16 de febrero de 2023, presentó escrito rechazando la respuesta y solicitó la entrega de la minuta de transferencia; y, a través de la nota de 10 de marzo de ese año, reiteró su requerimiento de respuesta a la petición de referencia; 15) El tercero interesado remitió memorial el 15 de igual mes y año, informando que la peticionante de tutela fue acusada formalmente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose en desarrollo el juicio oral; 16) La prenombrada expidió la nota de 7 de julio del mismo año, adjuntando la Sentencia 26/2023 de 5 de julio -absolutoria-, impetrando la entrega inmediata de la minuta de transferencia; 17) El Informe Legal IL SJ SJD DAJ 367/2023 de 28 del citado mes, pronunciado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del referido ente departamental, recomendó que la Dirección de Industria, Comercio y Competitividad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dé respuesta a ambas partes en conflicto, pidiendo se acredite la ejecutoria de la indicada Sentencia, la cesión de posesión del inmueble en cuestión, considerando que la titular de los medidores de luz eléctrica y agua potable están registrados a nombre de María Luz Porcel de Cabiac, que después del 4 de noviembre de 2019, ya no se podía vender terrenos con fines de vivienda y que se procederá a una inspección ocular para delimitar la fracción de terreno efectivamente ocupada entre ambas partes, correspondiendo devolver la diferencia en caso pertinente a la accionante; 18) La prenombrada debió demostrar la vinculación entre el acto que impugnó y su derecho supuestamente vulnerado; caso contrario, corresponde denegar la tutela pretendida; 19) En el caso de autos no se demostró que el tercero interesado hubiere ingresado el inmueble en cuestión con violencia en las cosas y personas, o que su posesión sea clandestina, menos que se produjo despojo alguno, quedando demostrado que tanto la accionante como el tercero interesado vivirían en el señalado lote de terreno; 20) Conforme lo antes expuesto solicitó se declare la improcedencia y se deniegue la tutela requerida; 21) En el informe escrito cursa una relación del proceso de adjudicación, destacando que se tienen certificados de instalación provisional de agua en favor de la peticionante de tutela; empero también, se registró una instalación de agua inicial a favor de María Luz Porcel Pando; 22) De las inspecciones realizadas se tiene que la impetrante de tutela solo vivía allí junto a otros allegados, y que el tercero interesado tenía la posesión del 70% de ese terreno, predio que le fue vendido en esa proporción por María Luz Porcel Pando de Cabiac, aunque previamente le fue entregado en garantía por una deuda de dinero, dejando a su mamá y hermana en un 30% del predio porque no tenían donde vivir; 23) Después de la acreditación del depósito realizado por la solicitante de tutela, tomó conocimiento del reclamo del tercero interesado, y que la demostración de la posesión por veinte años fue falseada; por ello, se informó la paralización de la emisión de la minuta de transferencia requerida; 24) El proceso de interdicto de recuperar la posesión fue negado en todas las instancias y se encontraría ejecutoriado; 25) En el citado proceso penal se declaró absuelta a la accionante en primera instancia, quedando pendiente la interposición del recurso de apelación; 26) La denuncia penal por la supuesta comisión del delito de despojo contra la prenombrada, todavía estaría pendiente, correspondiendo que la autoridad competente resuelva el derecho de posesión; 27) La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, considerando que la jurisdicción ordinaria todavía debe emitir una resolución firme en todas sus instancias; 28) El art. 134 de la CPE ni ninguna ley, establecen que se debe otorgar una minuta de transferencia; y, 29) Conforme al art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde exigir que quien accione acredite la titularidad del derecho propietario y reclame previamente y de manera documentada a la “autoridad accionada”; empero, existen procesos pendientes de impugnación respecto a la supuesta comisión de los delitos de despojo y falsedad ideológica, además, se tiene dos poseedores en el mismo terreno, siendo esta una cuestión que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; motivos por los que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa.