SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2024-S2
Fecha: 03-Jul-2024
Por otra parte, el 29 de abril de 2022, solicitó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, pese a que transcurrió más de un mes desde su pedido “hasta la fecha”, no recibió respu
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a ser oída, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al juez natural en sus vertientes imparcial e independiente, a la presunción de inocencia y a la “…concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa…” (sic); y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum MEM/PE 185/2021, su inmediata reincorporación en el cargo de Directora Administrativa Financiera de ENFE; y, sea con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el momento de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 282 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) No tuvo la oportunidad de defenderse ni presentar los descargos pertinentes; en razón a que, no le iniciaron proceso administrativo interno para desvirtuar las faltas administrativas que se le atribuían, conforme establece el art. 164 del Reglamento Interno de ENFE, porque el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural fue vulnerado; ya que, existe una autoridad sumariante en dicha Empresa, quien es la competente para disponer un despido -y no el Presidente Ejecutivo de la mencionada institución-, mediante proceso administrativo previo, donde podía acompañar prueba de descargo, y si obtenía una resolución negativa, tenía la oportunidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico, pero le coartaron esos derechos al emitir directamente el Memorándum MEM/PE 185/2021 “…en venganza a esta denuncia de acoso laboral…” (sic); y, b) La SCP 1917/2012 de 12 de octubre, señaló que, cuando el empleador observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directamente; al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar proceso administrativo interno en la vía disciplinaría; si a la conclusión de este, se logra determinar que efectivamente el trabajador incurrió en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a ese proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar.
I.2.2. Informe del demandado
Rodrigo Zabaleta Marín, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, por informes escritos presentados el 5 y 21 de julio de 2022, cursante de fs. 231 a 238 y 249 a 251 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) ENFE fue creada por DS 06909 de 6 de octubre de 1964, como una entidad autárquica de derecho público y con personería jurídica propia para la administración unificada de los ferrocarriles del Estado; 2) El art. 21 inc. c) del Estatuto Orgánico de dicha Empresa, aprobado mediante DS 14148 de 29 de noviembre de 1976, modificado por el Artículo Único del DS 23631 de 2 de septiembre de 1993, establece como atribuciones del presidente ejecutivo del Directorio de ENFE, la facultad de disponer la designación, el ascenso, cambio o destitución del personal de esa Empresa; 3) La impetrante de tutela como Directora Administrativa Financiera, ejercía un cargo ejecutivo, jerárquico y de libre nombramiento, a tal efecto, adjuntó la Resolución de Directorio 001/2020 de 20 de febrero, que aprueba la estructura salarial y la categoría del personal ejecutivo, en la cual se encontraba su cargo; 4) La antes nombrada trabajó en tres periodos en la referida entidad, del 6 de septiembre de 2011 al 28 de febrero de 2015, del 10 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020; y, del 5 de enero al 19 de noviembre de 2021; 5) Como consecuencia del Informe ENFE/DNAJ/INF/ 662/2021 de 26 de noviembre, realizado por Reyna Yujra Fernández, abogada de ENFE, en el que hizo alusión al Informe CITE:INF/UFC/ 472/2021 de 18 de noviembre, emitido por Cristian Horacio Cabrera Carrasco, Jefe de la Unidad de Finanzas y Contabilidad, donde señaló que: i) ENFE tiene obligaciones tributarias que no fueron pagadas “a la fecha” debido a la falta de liquidez y toma de decisiones e instrucción expresa de la entonces Directora Administrativa Financiera -hoy accionante-; ii) En cuanto al pago de refrigerios correspondiente a la gestión 2021, estos fueron desembolsados hasta agosto de ese año y de acuerdo al DS 4513 de 26 de mayo de 2021, se realizaron los procedimientos para el registro de beneficiarios en la plataforma consume lo nuestro, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la Directora Administrativa Financiera -solicitante de tutela- a través del Informe “INF/UEC/468/2021”, instancia que de manera oportuna tomó la decisión de qué área sería responsable del “cargado” de los refrigerios; y, iii) Se encuentra pendiente el pago por concepto de pasajes y viáticos, inclusive los correspondientes a 2020, que no fueron procesados ni aprobados por la antes mencionada porque a su criterio, los mismos no cumplían con el Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos de ENFE; y, las instrucciones que dio la peticionante de tutela sobre dicho concepto, a través de hojas de ruta, no fueron específicas; ya que, indicaba de manera textal: “…‘Proceder de acuerdo a normativa vigente’…” (sic), proveído que no instruyó ni autorizó el pago, siendo responsabilidad inherente de la misma; consecuentemente, la omisión de instrucciones de pago, se enmarca en el incumplimiento de los arts. 18 y 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada; razones por las que, sugirió se siguiera a la accionante dos procesos administrativos, concluyendo con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/ 07/2022 de 17 de junio, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, por la falta de devolución completa de los activos fijos que le asignaron el 5 de enero de 2021; y, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/ 08/2022 de 17 de junio, que de igual forma estableció responsabilidad administrativa, debido a la sustracción de documentación de la referida Empresa, por no haber emitido un instructivo de pago; así como, por promover escándalos en la mencionada entidad; intentó poner a conocimiento de la peticionante de tutela ambas Resoluciones, pero desconocía su domicilio; por tal razón, acudió al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a fin de obtener el mismo; sin embargo, no la conocían en la dirección conseguida; asimismo, recomendó que se active la vía penal; por lo que, se instauró proceso penal contra la nombrada, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, encontrándose dicha causa con imputación formal de 6 de mayo de 2022; 6) La emisión del Memorándum MEM/PE 185/2021, se debió a que tenía los suficientes argumentos para retirar del cargo a la accionante, quien -a su criterio- cometió varios ilícitos con suficientes indicios de responsabilidad administrativa, y no quiso firmar la recepción de dicho Memorándum; pese a que, la solicitante de tutela representó esa determinación mediante nota de 24 de noviembre de 2021, señalando que la misma nunca fue contestada y se hubiera lesionado su derecho a la petición; no obstante, esa solicitud mereció respuesta a través de la Nota CITE:CAR/PE/ 558/2021 de 24 de noviembre, que fue notificada a la mencionada de manera virtual; es decir, por correo electrónico y WhatsApp; 7) El 19 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral interpuesta por la peticionante de tutela, ante la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, quien emitió el Informe MTEPS-JDT LP-MEVB-0765-INF/22 de 20 de igual mes y año, concluyendo conforme lo estableció la SCP 0216/2014-S2 de 5 de diciembre, que al haber transcurrido más de tres meses, entre la supuesta vulneración de derechos y la denuncia de reincorporación laboral (abril 2022), recomendó rechazar la misma; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de Auto 2 de junio de 2022, rechazó la solicitud de reincorporación de la impetrante de tutela; motivos que devienen en una desvinculación legal; y, 8) “…se han remitido las fotocopias legalizadas de los sumarios administrativos posterior a la emisión del Memorándum…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 170/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 288 a 294, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la clasificación y calidad de funcionarios que trabajan en las instituciones públicas del Órgano Ejecutivo y otras empresas dependientes del Estado, la jurisprudencia constitucional determinó en la SCP 0583/2021-S3 de 6 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto, en lo que respecta a los funcionarios de libre nombramiento, señaló que: «…“El art. 233 de la CPE, establece que: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'. La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado…”» (sic); b) La Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz emitió el Informe MTEPS-JDT LP-MEVB-0765-INF/22, dirigido al Jefe de esa entidad laboral, señalando que, ante la denuncia verbal de la accionante contra ENFE por despido injustificado y solicitud de reincorporación por estabilidad laboral, concluyó que desde la emisión del Memorándum MEM/PE 185/2021 -de desvinculación- hasta que acudió a dicha Jefatura transcurrieron más de tres meses entre la supuesta vulneración de derechos y la denuncia; por lo que, la misma fue rechazada y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se pronunció sobre su reincorporación; c) En el Memorándum MEM/PE 185/2021, el entonces Presidente Ejecutivo mencionó que, al constituirse el cargo de la accionante en uno de libre nombramiento y habiéndose constatado in situ e in visu negligencia, ineficacia, ineficiencia y falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones e incumplimiento de normativa interna de ENFE y otras, así como, la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario, comunicó a la impetrante de tutela que su último día laboral sería el 19 de noviembre de 2021; d) El 24 de igual mes y año, la nombrada presentó una carta ante la indicada Empresa, en la que hizo conocer al “Director Ejecutivo” los atropellos que hubiera sufrido por parte del “anterior” Presidente Ejecutivo, y de los miembros del sindicato en el ejercicio de sus funciones durante 2021, pero no obtuvo respuesta; e) La autoridad demandada presentó varios informes respecto a la accionante, entre los cuales se encontraba el Informe ENFE/DNAJ/INF 662/2021, emitido por Reyna Yujra Fernández, abogada de ENFE, en el que recomendó a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos de dicha Empresa poner en conocimiento a la autoridad sumariante el señalado Informe Legal e Informe CITE: 472/2021, para el inicio de proceso administrativo interno, sin perjuicio de iniciar acción penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), procesos que culminaron con las Resoluciones Finales de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM 07/2022 y ENFE/SUM 08/2022, que determinaron la existencia de responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela; la primera, por la falta de devolución de activos fijos que se le asignaron el 5 de enero de 2021; y, la segunda, por la sustracción de documentación de la referida institución, por no haber emitido instructivo de pago, y promover escándalos en la Empresa; por otra parte, en la vía penal se encuentra con imputación formal; f) ENFE fue creada por DS 06909, como entidad autárquica de derecho público y personería jurídica propia, aprobando su Reglamento por Resolución Ministerial (RM) 333/90 de 28 de junio de 1990, el art. 21.1 inc. c) del Estatuto Orgánico de dicha Empresa, establece las atribuciones del Presidente Ejecutivo del Directorio de disponer la designación, ascenso, cambio o destitución del personal; y, en aplicación de ese inciso, la autoridad demandada hubiera emitido el Memorándum de desvinculación a la peticionante de tutela por ser funcionaria de libre nombramiento; y, g) En cuanto a la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la “concesión al inculpado”, y otros citados por la accionante; al respecto, debido a la existencia de procesos administrativos fenecidos, y la existencia de proceso penal con imputación formal contra la solicitante de tutela, Sala Constitucional no se refirió a los mismos ni a otros aspectos que no sean facultad prevista en su norma; pues, en cuanto a hechos controvertidos la “SC 361/2018-S1” establece que: ‘“De los hechos en controversia judicial o administrativa. En relación al rema la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional…”’ (sic); en ese entendido, ante la existencia de hechos controvertidos, estos deberán ser dilucidados en la instancia correspondiente a fin de que se determine si hubo o no negligencia, ineficacia, ineficiencia o falta de responsabilidad en el desempeño de las funciones; por lo que, la impetrante de tutela deberá acudir a la vía ordinaria en materia laboral a efectos de hacer valer sus derechos.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la solicitante de tutela a través de memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 296 y vta., pidió que se aclare: 1) Cuál fue la razón para denegar tutela, si fue por “…falta del requisito de subsidiariedad y cuales las instancias que mi persona debe agotar” (sic); 2) En un inicio su acción de defensa fue observada, y a través de memorial de 30 de mayo del citado año, subsanó la misma y justificó que había agotado todas las vías para cumplir el requisito de subsidiariedad, siendo esta admitida; y, posteriormente fue denegada por subsidiariedad; 3) Si se ingresó al fondo, análisis y resolución de todos los derechos y garantías constitucionales que denunció como lesionados; 4) Explique cuáles son los fundamentos fácticos legales para no aplicar lo dispuesto en el Artículo Único del DS 495 que modifica el art. 10.III, IV y V del DS 28699; y, 5) Cuáles fueron los fundamentos fácticos legales para no aplicar lo expresamente dispuesto en el art. 54.II del CPCo, referente a la “…excepcionalidad de la subsidiariedad” (sic).
Dicha literal, mereció el Auto de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 297, mediante el cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que: i) Respecto a los puntos primero, tercero y quinto, con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad en el acápite “…'Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional', en el párrafo III ha referido que al tratarse de derechos sociales se excepciona el agotamiento de medios y recursos que la ley confiere a las partes; por lo que se aclara que se excepcionó el cumplimiento de este requisito, llegando esta Sala a realizar un análisis de fondo…” (sic); y, ii) En cuanto a los puntos segundo y cuarto, en el punto “6to.” del análisis del caso, se puede advertir que se fundamentó en lo concerniente a las atribuciones del Presidente Ejecutivo del Directorio de disponer la designación, ascenso, cambio o destitución del personal de ENFE, plasmando dicha atribución en el Memorándum MEM/PE 185/2021, más aún cuando ostentaba un cargo ejecutivo de libre nombramiento, al cual no accedió mediante concurso de méritos o examen de competencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del DS 14148 de 29 de noviembre de 1976, fue aprobado el Estatuto Orgánico de ENFE, modificado por el DS 23631 de 2 de septiembre de 1993 (fs. 10 a 14).
II.2. Se tiene Reglamento Interno de Trabajo de ENFE -de 1988-, aprobado por el entonces Ministerio de Trabajo, a través de la RM 333/90 de 28 de junio de 1990 (fs. 15 a 73).
II.3. Cursa Memorándum PE-MEM/01/2021 de 5 de enero, de designación, dirigido a Indira Alejandra Rizzo Ramallo -ahora accionante-, como Directora Administrativa Financiera, emitido por Beymar Escalier, entonces Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE (fs. 4).
II.4. Por Memorándum MEM/PE 185/2021 de 19 de noviembre, el mencionado expresidente agradeció los servicios a la peticionante de tutela, estableciendo como último día laboral el 19 de noviembre de 2021 (fs. 5).
II.5. Mediante nota desplegada el 24 de noviembre de 2021, ante el entonces Presidente de ENFE, la impetrante de tutela representó sobre el Memorándum MEM/PE 185/2021; asimismo, por memorial presentado el 29 de abril de 2022, ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante solicitó reincorporación inmediata por despido injustificado “…en el cargo de Directora Administrativa Financiera de ENFE (…) sea con el pago de mis salarios devengados y demás derechos sociales que me correspondan a la fecha de mi reincorporación” (sic [fs. 88 a 90 y 244 a 246]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a ser oída, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al juez natural en sus vertientes imparcial e independiente, a la presunción de inocencia y a la “…concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa…” (sic); y, al principio de legalidad; toda vez que, el entonces Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, emitió el Memorándum MEM/PE 185/2021 de 19 de noviembre, indicando que, al ejercer un cargo de libre nombramiento, y haberse constatado in situ e in visu negligencia, ineficacia, ineficiencia y falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; así como, sustracción de documentación confidencial de la Empresa, le comunicó que su último día laboral fue el 19 de noviembre de 2021, constituyéndose en un despido ilegal, sin establecer la base legal de esa determinación, conculcando su derecho al debido proceso, pues no le siguieron proceso administrativo interno ni penal para ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
En lo concerniente al tema, la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, haciendo alusión al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: «…“La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’”» (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro).
III.2. De la activación paralela de la acción de amparo constitucional a la vía administrativa
Sobre el particular, la SCP 0890/2022-S3 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, estableció que: ‘“…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0130/2024-S2 de 23 de abril, citando los entendimientos asumidos por la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, sostuvo: […«Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a ser oída, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al juez natural en sus vertientes imparcial e independiente, a la presunción de inocencia y a la “…concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa…” (sic); y, al principio de legalidad; toda vez que, el entonces Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, emitió el Memorándum MEM/PE 185/2021 de 19 de noviembre, indicando que, al ejercer un cargo de libre nombramiento, y haberse constatado in situ e in visu negligencia, ineficacia, ineficiencia y falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; así como, sustracción de documentación confidencial de la Empresa, le comunicó que su último día laboral fue el 19 de noviembre de 2021, constituyéndose en un despido ilegal, sin establecer la base legal de esa determinación, conculcando su derecho al debido proceso, pues no le siguieron proceso administrativo interno ni penal para ejercer su derecho a la defensa.
En atención a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SC 1337/2003-R).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, cuando se activan de forma paralela la jurisdicción ordinaria (sea esta judicial, administrativa o de otra índole) y la constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional se torna improcedente, correspondiendo la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria, a fin de no generar una disfunción procesal.
De los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, se tiene del Memorándum MEM/PE 185/2021, emitido por el entonces Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, por el cual la impetrante de tutela fue despedida de su fuente laboral, fijándose como último día laboral el 19 de noviembre de 2021; como consecuencia de ello, el 29 de abril de 2022, la nombrada presentó memorial ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su inmediata reincorporación laboral -al cargo de Directora Administrativa Financiera-, por despido injustificado, al amparo del art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 495 “…sea con el pago de [sus] salarios devengados y demás derechos sociales que [l]e correspondan a la fecha de [su] reincorporación” (sic), cuestionando el referido Memorándum.
Posteriormente a la denuncia antes descrita, el 19 de mayo de 2022, la accionante activó la justicia constitucional a través de la presentación de este mecanismo de defensa, en cuyo petitorio señala: “…se CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA, disponiendo se restablezcan y repongan los derechos vulnerados DEJANDO SIN EFECTO totalmente el memorándum MEM/PE No.185/2021 de 19 de noviembre de 2021 y se disponga [su] REINCORPORACIÓN INMEDIATA, en el cargo de Directora Administrativa Financiera de ENFE y sea con el pago de [sus] salarios devengados y demás derechos sociales que [le] correspondan a la fecha de [su] reincorporación…” (sic).
Ahora bien, en virtud a lo precedentemente descrito; es decir, la solicitud de reincorporación laboral planteada por la peticionante de tutela ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que data de 29 de abril de 2022, y la acción de amparo constitucional presentada el 19 de mayo de igual año, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pretendiendo en ambos casos que se deje sin efecto el Memorándum MEM/PE 185/2021 y se disponga su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, se evidencia que la solicitante de tutela activó la vía administrativa laboral con antelación a la justicia constitucional, adecuando su proceder a la regla establecida en el punto 2) traducido en que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte interesada utilizó recursos y medios de defensa; y a su vez, a la subregla b) referida a cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); en ese sentido, al no haber concluido el agotamiento de la instancia administrativa laboral, la impetrante de tutela debe concluir la misma, y si posterior a ello, considera que persiste la lesión de sus derechos, tiene expedita la vía para acudir a la justicia constitucional.
Bajo ese contexto, se concluye que la accionante al haber activado dos vías simultáneas reclamando los mismos hechos y pretendiendo que este Tribunal analice la lesión de los derechos invocados, siendo que los mismos fueron cuestionados ante la vía administrativa y que producto de ello se emitirá una decisión administrativa que, en caso de considerarlo pertinente, la impetrante de tutela podrá impugnar, tornó en improcedente la acción de defensa presentada; razón por la cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en consecuencia, incumbe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a lo aducido por la peticionante de tutela, referente a la falta de atención por parte de ENFE ante la representación de 24 de noviembre de 2021, con relación al contenido del Memorándum MEM/PE 185/2021 -de despido-, la prenombrada no brindó mayores insumos sobre el particular; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto, deviniendo en su denegatoria.
Asimismo, la nombrada indicó que el 29 de abril de 2022, reclamó por escrito ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social su despido ilegal, literal a través de la cual, como se indicó ut supra, apertura la vía administrativa, misma que debió ser agotada antes de acudir a la justicia constitucional; en consecuencia, la aducida falta de respuesta a ese memorial tampoco merece pronunciamiento; toda vez que, al encontrarse la mencionada literal pendiente de resolución -al momento de la presentación de esta acción de defensa-, y siendo que, el objeto procesal plasmado tanto en ese memorial como en la acción de amparo constitucional es el mismo; atañe denegar la tutela solicitada, pudiendo la impetrante de tutela en la vía administrativa hacer uso de los medios de impugnación que la ley le franquea.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0306/2024-S2 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 170/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 288 a 294, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por otra parte, el 29 de abril de 2022, solicitó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, pese a que transcurrió más de un mes desde su pedido “hasta la fecha”, no recibió respu