SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2024, cursante de fs. 4 a 6 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Susan Emilia Peláez Lizon, encontrándose en gestación (AA), fue víctima de los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de aborto, realizando la respectiva denuncia de estos hechos, se aperturó un proceso penal contra el presunto agresor Giorgio Bertozzi; toda vez que, debido a esa agresión; el 27 de mayo de 2024, acudió de manera pronta y oportuna, a ser atendida en el Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, ante un diagnóstico de preclamsia (riesgo en el embarazo), los profesionales de dicha institución hospitalaria, le indicaron que debía ser atendida en un Hospital de Tercer Nivel, mismo que contaría con las instalaciones y el personal médico adecuado para atender estas complicaciones.
Informada de su condición clínica, en busca de resguardad su salud y la de su hijo en gestación, acudió al Hospital de la Mujer de La Paz, para la asistencia médica especializada; no obstante, en dicho centro médico le indicaron que no podían realizar estudios más precisos, sin que antes el Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, remita su historia clínica, aspecto que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha ocurrido.
Al margen de ello, también denunció que ante los requerimientos de información respecto a la salud de la –hoy accionante– emitidas por el Ministerio Público, los funcionarios –hoy demandados– del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no remitieron ningún informe.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus propios derechos y los de su hijo en gestación a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional alguna para el efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a los funcionarios del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, – hoy demandados–: a) Remitan de forma inmediata su historia clínica al Hospital de la Mujer de La Paz; y, b) Respondan a todos los requerimientos impetrados por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 39 vta.; presentes la impetrante de tutela y los funcionarios del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hoy demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) La impetrante tiene veintidos años de edad, y cuenta con 15 semanas de gestación, misma que fue atendida en el Hospital de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 20 de febrero de 2024, y ante los hechos de violencia producidos por su expareja, quien pretendía que ésta pierda al ser gestación, presentó sangrados y por Certificado Médico se terminó la existencia de golpes en el vientre, que determinó tres días de incapacidad médico legal; 2) La representante del Ministerio Público, dentro de la investigación por los presuntos delitos de violencia familiar y tentativa de aborto, solicitó el 25 de marzo de 2024 a Juan Yujra Quispe, Responsable de Ginecología –hoy demandado– informe si la situación de salud producto de los golpes genera un embarazo traumático, pero dicho funcionario no respondió conforme a lo solicitado, lo propio ocurrió con Ligia Meliza Escobar Vargas, Ginecóloga Obstetra, quien ante un nuevo requerimiento de igual manera no respondió si los hematomas producidas por su expareja generan un embarazo traumático; 3) Ante una tercera solicitud de informes psicológico, médico y de radiología, los funcionarios hoy demandados únicamente remitieron certificados, que no responden lo solicitado; 4) Encontrándose internada en el Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y ante la situación de riesgo del embarazo fue remitida al Hospital de la Mujer de La Paz, el 27 de mayo de 2024 en horas de la noche, pero sin historial clínico, tampoco ninguna documentación sobre su atención hospitalaria; y, 5) Cuando ingresó al Hospital de la Mujer de La Paz, se tiene en poder un formulario por el cual se evidencia que la hoy accionante tiene 27.5 semanas de gestación.
I.2.2. Informe los funcionarios demandados
Rosalin Ustarez Martínez, Directora del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia tutelar sostuvo que, ante la solicitud de cinco requerimientos por parte del Ministerio Público, por medio de la Jefatura Médica, se remitieron los informes solicitados.
Juan Yujra Quispe, Responsable de Ginecología del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de acción de libertad, señaló que, evidentemente conoce la situación de la hoy accionante, que aunque no fue internada por él, si observó problemas en su salud, en particular una amenaza de aborto por agresiones físicas; empero, la existencia de estas agresiones las conoce solo por referencia, y dicha amenaza de aborto era multifactorial, es decir, no existía algo concreto que permita establecer dicha afección, además de haber conocido por análisis de laboratorio que la accionante tenía una infección urinaria; fue atendida durante dos meses, y el 27 de mayo de 2024, cuando el médico de guardia notó que la paciente presentaba cifras elevadas en su función hepática, sin conocer cual el origen, fue trasferida a un hospital de tercer nivel, con mayor capacidad de resolución sobre estos cuadros clínicos.
Ligia Meliza Escobar Vargas, Ginecóloga Obstetra del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia tutelar, señaló que, la hoy accionante fue atendida por su persona, remitiendo los informes solicitados por Jefatura Médica en el lapso de entre treinta minutos a una hora, es decir con bastante premura; con relación a que se cuestiona que los informes no establezcan que la amenaza de aborto es producto de un trauma en el vientre, ello no puede ser afirmado, pues la amenaza de aborto puede deberse a muchos factores, como por ejemplo infecciones urinarias, vaginales y otras complicaciones. Una vez que la paciente –hoy accionante– fue remitida al Hospital de la Mujer de La Paz, mediante Jefatura Médica, se coordinó toda actuación con el “Dr. Cárdenas” del referido hospital comentándoles los hallazgos de laboratorio y las posibles causas de la amenaza de aborto.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Patricia Lizón, madre de la hoy accionante, en audiencia tutelar sostuvo que, el 27 de mayo de 2024, habló con “la Dra. Escobar”, quien muy ajetreada, le dijo que debían transferir a su hija a un Hospital de tercer nivel, porque existe el riesgo de un parto prematuro, y dado que el ser en gestación tiene veintiocho semanas, necesita de una atención especializada, además que se mostró nerviosa y enojada porque le indicó que respecto a su hija, existen muchas solicitudes de informe que no puede responder por las tantas ocupaciones que tiene. No es evidente que en la transferencia al Hospital de la Mujer de La Paz, le hayan colocado sueros y medicamentos a su hija, pues señalaron que ella pagó con su dinero incluso el traslado en ambulancia.
Daniel Cárdenas, en audiencia a través de su abogado, señaló que no tienen ningún interés en la presentación tutelar.
María Elena Valle y Rosmery Peñaranda, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia pública de esta acción de libertad, pese a su legal notificación, cursantes a fs. 13 y 15.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en juez de garantías, mediante Resolución 11/2024 de 29 de mayo, cursante de fs. 40 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directora del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz: i) En el plazo de veinticuatro horas, remita el historial clínico de la accionante al Hospital de la Mujer La Paz, para su inmediata atención; y, ii) Debe remitir todos los informes requeridos por el Ministerio Público, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0264/2014 de 12 de febrero, ha establecido, la importancia que tiene para el constituyente, el derecho a la vida, como un derecho primario que puede ser tutelado de manera directa, sin que exista una conexión con el derecho a la libertad por la acción de libertad; b) Del mismo modo, siendo un derecho primario, y que sustenta otros derechos fundamentales, también es posible la tutela del derecho a la salud en particular la de una asistencia médica adecuada cuando se encuentre en riesgo la vida del paciente; c) En el caso particular, la accionante ha acudido primero al Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la finalidad de resolver sus problemas de salud, máxime si se encuentra embarazada, pero requiriendo un servicio especializado, fue remitida al Hospital de la Mujer La Paz, lugar donde se evidencia no fue derivada su historia clínica, que es fundamental para proceder a su atención prioritaria y urgente; d) Se advierte además que ante la situación particular de que la accionante acudía al Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, producto de violencia de género, los funcionarios demandados no actuaron conforme a la normativa que exige estos casos; y, e) Siendo importante una actuación inmediata para proteger la salud y la vida de la hoy solicitante además del ser en gestación, y no habiendo actuado de dicha manera, corresponde conceder la tutela impetrada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.