SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus propios derechos y los de su hijo en gestación a la salud y la vida, en mérito que los funcionarios del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hoy demandados:  i) Pese a ser transferida al Hospital de la Mujer de La Paz (de tercer nivel), para la atención urgente de su embarazo en riesgo, no remitieron la historia clínica de su condición de salud, ya que inicialmente fue atendida en dicho Hospital; y, ii) No responden los requerimientos fiscales respecto a su estado de salud, dentro del proceso en el cual se constituye en víctima de los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de aborto.  

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.   Tutela del derecho a la vida y la salud mediante la acción de libertad

           Conforme dispone el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenece).

           Desarrollando un razonamiento jurisprudencial al respecto, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”

           Ahora, con relación al derecho a la salud, “…si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre [el resaltado nos pertenece]).

III.2.   Análisis del caso concreto

           La accionante denunció la lesión de sus propios derechos invocados y los de su hijo en gestación, en virtud a que los funcionarios del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no remitieron su historia clínica al Hospital de la Mujer de La Paz, lugar donde recibe atención médica especializada, ante el riego que corre su embarazo, en ese marco, de las conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, Susan Emilia Peláez Lizon –hoy accionante–, se encontraba embarazada y con riesgo de aborto al momento de presentar la presente acción de libertad, debido a complicaciones en su estado de salud, que bien podría deberse a las agresiones físicas que fueron denunciadas en la justicia ordinaria, o por afecciones en salud, que deben ser determinadas con estudios más especializados; precisamente, como señala la propia accionante, con el fin de ser atendida con especialidad y en instalaciones apropiadas a su condición de salud, fue remitida al Hospital de la Mujer de La Paz, centro hospitalario de tercer nivel el 27 de mayo de 2024.

           No obstante, denuncia, que su historia clínica nunca fue remitida del Hospital Municipal de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al referido centro hospitalario de tercer nivel, documentación necesaria para proseguir con el diagnóstico y tratamiento que debe seguir para evitar mayores afectaciones a su salud e incluso su vida y la de su hijo, que según fue informado tendría tan solo veintiocho semanas de gestación. En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, toda persona que considere que su vida se encuentre en riesgo, puede activar de manera directa la acción de libertad, aun cuando éste derecho –vida– no se encuentre en vinculación con el derecho a la libertad, dado que, para la normativa constitucional, el derecho a la vida, se constituye en un derecho primario y básico, del cual emergen el resto de los derechos; en ese entendido, por conexitud y habiendo demostrado que ante la lesión del derecho a la salud, también corre en riesgo o peligro evidente el derecho  la vida, este derecho –salud– también puede ser tutelado por la acción de libertad.

           En ese marco, y dada la importancia que reclama la solicitante de que los hoy funcionarios demandados, debieron remitir su historia clínica al Hospital de la Mujer de La Paz, aspecto que no fue desmentido o negado por los demandados, además corroborado con la remisión de esta historia clínica recién el 31 de mayo de 2024 (Conclusión II.4) incumbe una lesión al derecho a la salud, ya que se imposibilita un tratamiento adecuado a los hoy accionantes, y dada la condición probada de éstos y el riesgo de aborto certificado, dicha omisión pone en riesgo además, el derecho a la vida de la accionante y del ser en gestación, por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

           Por otro lado, la solicitante refiere también que ante requerimientos de informes sobre el estado de salud de los accionantes emitidos por el Ministerio Público, los funcionarios demandados no remitieron de manera correcta dichos informes médicos; empero, con esta omisión, no existe un riesgo a la salud, mucho menos a la vida de los hoy impetrantes, pues como ya se advirtió, la salud y la vida de éstos depende de una atención pronta y prioritaria en el Hospital de la Mujer de La Paz, por lo cual al no se advierte la lesión del derecho a la vida o la salud de conformidad a esta denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada; sin embargo, es pertinente en aplicación de favorabilidad, dada la situación particular, de la accionante, mantener los efectos dispuesto por el Juez de garantías.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en todo, la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.