SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2024, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, transcurrido el tiempo, presentó ante el Juez de control jurisdiccional, solicitud de cesación a su detención antes referida, negándosele la misma por Auto Interlocutorio 196/2022 de 25 de mayo; por consiguiente, en la misma audiencia virtual presentó recurso de apelación y solicitó se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada, a objeto de que se considere los agravios que fueron cometidos por el Juez a quo; empero, una vez instalada la audiencia el 17 de junio de 2022, en ausencia de la víctima y la autoridad fiscal, la misma fue suspendida por desperfectos técnicos; razón por la cual, el 25 de igual mes y año precitados, se reinstaló la audiencia, donde sorpresivamente se presentó la Fiscal de Materia, y ante la observación de que ésta no estuvo presente en la anterior audiencia, y que mal podría responder de algo que desconoce, la Presidenta de la Sala emitió providencia a efectos de que fundamente su respuesta; en consecuencia, se dictó el Auto de Vista 435/2022 de 25 de junio, misma que concluye que es improcedente; toda vez que, en la apelación vía oral que realizó, no hizo mención al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivos por los cuales, no pueden ser considerados los argumentos de su recurso; por lo que, ante la aclaración y complementación solicitada, indicó la Presidenta de Sala que así dispone el Reglamento 33 extendido por el Tribunal Supremo de Justicia y arts. 396 y 398 del Código adjetivo penal.

Ninguna norma, refiere que si no se menciona el art 251 de dicho Código, se debía rechazar la apelación planteada; ya que, este acto es contrario al principio de defensa que es amplia e irrestricta.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada: a) Señale nueva audiencia para la consideración de su apelación; y, b) Se emita nueva resolución de conformidad a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 18; presente el accionante; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El Reglamento 33 no hace referencia a que se pueda rechazar la apelación sino se nombrara el art. 251 del CPP; lo que quiere decir que, existió un indebido proceso, conforme lo establece el art. 255 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2) No se incluyó como demandado al “ doctor  Orlando Rojas” (sic), en esta acción tutelar al no haber participado éste en la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva; por lo que, solicitó se conceda la tutela solicitada y se ingrese al análisis de fondo de la apelación interpuesta por los agravios sucedidos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022 cursante a fs. 16 y vta. manifestó lo siguiente: i) Que, la modificación inserta en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒, exige la invocación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso interpuesto; es decir, fuere el art. 251 o los arts. 403 y 404, en tal entendido, conforme se evidencia de la Resolución emitida por el Juez a quo, la parte hoy solicitante de tutela no invoca el articulado, en el cual adecúa su petitorio y motivación, no menciona el término de interposición, y menos aún ha realizado la fundamentación de agravio ante el Juez a quo; extremos que resultan ser fundamentales, para poder ingresar al fondo del sustento de los agravios; ii) No se puede generar acciones tutelares, sobre cuestiones que no hubieran sido observadas oportunamente, correspondiendo de esta manera indicar el principio “ NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDIMEM ALLEGANS-NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic.); y, iii) El Auto de Vista 435/2022 fue emitido en observancia del debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la CPE, disponiéndose “el saneamiento de Interlocutorio No. 45/2022 de medida cautelar, a efecto de que se haga viable audiencia de Consideración de Situación jurídica, con el fin de precautelar los derechos y garantías del privado de libertad” (sic.); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, por Resolución de 30/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Que de la lectura del Auto de Vista 435/2022, en ninguna parte dice que se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el hoy impetrante de tutela; b) El Tribunal de apelación ha señalado que la apelación es inadmisible; debido a que, a más de no haber hecho referencia a los arts. 251 y 404 del CPP, no fue debidamente fundamentada; por lo que, se ve imposibilitado a ingresar a un análisis de fondo; consiguientemente, se confirmó la resolución apelada; y, c) Los artículos antes mencionados, se refieren al recurso de apelación; empero, el art. 404 del citado código de manera clara refiere que este recurso debe ser fundamentado y que se debe especificar los agravios sufridos, dando inclusive la posibilidad de presentar mayor prueba; sin embargo, de la revisión de las resoluciones del a quo y del ad quem, se observa que el imputado ahora accionante no cumplió con lo referido ut supra; por lo cual, le imposibilita al Tribunal, ingresar al análisis de fondo de su recurso de apelación planteado.