SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad —ahora demandada— declaró inadmisible su recurso de apelación mediante Auto de Vista 435/2022; ya que, cuando anunció su apelación vía oral ante el Juez a quo, no hizo mención al art. 251 del CPP; motivo por el cual, no puede ser considerado el argumento de su recurso; por lo que, ante la aclaración y complementación solicitada, indicó la Presidenta de Sala que así dispone el Reglamento 33 extendido por el Tribunal Supremo de Justicia y arts. 396 y 398 del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0095/2021-S4 de 7 de mayo; estableció que: “Conforme determina el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.

A su vez, el art. 403.3 del CPP: ‘El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustitución’.

Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: ‘Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…’.

En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: ‘La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.

La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: «En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, ‘las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas’; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’.

Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela , denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad —ahora demandada— declaró inadmisible su recurso de apelación mediante Auto Interlocutorio 435/2022; ya que, cuando anunció su apelación vía oral ante el Juez a quo, no hizo mención al art. 251 del CPP; motivo por el cual, no puede ser considerado el argumento de su recurso; por lo que, ante la aclaración y complementación solicitada, la Presidenta de Sala indicó que así dispone el art. 33 del ordenador Disciplinario por el Tribunal Supremo de Justicia y arts. 396 y 398 del adjetivo penal.

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, por Auto Interlocutorio 196/2022, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se rechaza la solicitud de cesación  a la detención preventiva del solicitante de tutela y éste a través de su defensa técnica en la misma audiencia de forma oral presentó Recurso de Apelación y solicitó que en el plazo de Ley se remitan los antecedentes al Tribunal Superior (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 435/2022, pronunciado por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–; mediante el cual, se determinó declarar inadmisible la impugnación referida; y, por ende, se confirmó el fallo recurrido (Conclusión II.2).

En ese contexto, el accionante de tutela, identificó la Resolución precitada, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales, ahora reclamados de tutela; alegando que, la Vocal hoy demandada, no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación, determinando erróneamente que “en mérito a la ausencia de invocación del art. 251 o 404 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal (…), extremo que impide pronunciamiento de fondo de este Tribunal de Alzada” (sic.).

Así, de la lectura del fallo de alzada, ahora cuestionado (Conclusión II.2); se advierte que, la Vocal demandada, señaló que la no invocación de los arts. 251 o 404 del CPP hacen que sea inadmisible el recurso de apelación, sin ingresar al análisis de fondo, inobservando lo establecido por el art. 251 de la “Ley 1173”; que ordena que, cuando una resolución se dicte en audiencia, el recurso de apelación debe ser inmediatamente interpuesto en el mismo actuado ante la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo; en cuyo entendido, concierne remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con base en la jurisprudencia y normativa emitida al respecto; determinó que, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva; además de que, no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen a la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto; y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita; en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido adjetivo penal.

Por consiguiente; se evidencia que, la Vocal  ahora demandada, al haber mediante Auto de Vista 435/2022, declarado inadmisible la impugnación planteada por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 196/2022; debido a que, una vez que fue planteado el Recurso precitado no invocó el art. 251 o 404 del Código adjetivo penal, lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada; considerando que, el abogado del impetrante de tutela en la misma audiencia de forma oral interpuso Recurso de Apelación, ante el Juez de control jurisdiccional y la observación de no citar expresamente el art. 251 del CPP como norma habilitante para ingresar a resolver el fondo, se constituye en un excesivo formalismo.

Finalmente, cabe aclarar que la concesión de la tutela efectuada supra, se limita a que la autoridad demandada, ingrese al fondo de la impugnación indicada, resolviendo los agravios expuestos por la parte recurrente, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del mismo referente a su libertad; decisión que corresponde ser asumida, por la autoridad ordinaria que conoce de la causa, quien en el caso presente debe asumir una determinación que garantice una protección efectiva y reforzada de la víctima de los hechos, motivo de procesamiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.