SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 21 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 37 a 51 y 54 a 56 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de diciembre de 2020, María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez -tercera interesada- interpuso demanda ejecutiva en su contra y de SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA, empresa que representó en un contrato de alquiler de bien inmueble; pero como efecto del señalamiento de un domicilio que nunca tuvo, no fue citado con la sentencia inicial, quedando privado del derecho a la defensa; dado que, conoció de la misma cuando el plazo para interponer excepciones ya había vencido; sin embargo, previo reclamo, dichas actuaciones fueron anuladas mediante Auto Interlocutorio 436/2021 de 2 de agosto, hasta la citación extrañada; decisión que, en grado de apelación fue ratificada mediante el Auto de Vista I-472/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarando que la legitimación pasiva correspondía a la persona jurídica y no así a la persona natural -su persona-.
Fue citado con la referida demanda e interpuso la excepción de falta de personería como ejecutado, que fue declarada probada por la autoridad jurisdiccional, otorgándose un plazo de tres días a la tercera interesada para que corrija la misma; empero, mediante memoriales de 14 de abril y 3 de mayo de 2022, en una segunda demanda ejecutiva, reiteró como demandados a la persona jurídica y a él, además, de ampliarla contra José Fausto David De La Vega Rojas, como representante legal de SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA, solicitando se disponga el embargo preventivo de dos bienes inmuebles del referido representante; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022 de 11 de mayo, el Juez de la causa declaró por no presentada la demanda civil ejecutiva, lo que posteriormente impidió su notificación con actuaciones posteriores.
Empero, la tercera interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto suspensivo, así, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 260/2022 de 3 de agosto, anulando el citado Auto Interlocutorio, disponiendo que se pronuncie una nueva determinación conforme los datos del proceso. De esa manera, el indicado Juez dictó la Sentencia Inicial 536/2022 de 22 de agosto, declarando probada la demanda contra la mencionada empresa, representada por José Fausto David De La Vega Rojas como deudor principal y en su contra como garante personal, cuando en grado de apelación se declaró probada la excepción de impersoneria en el ejecutado. Luego, en vía de la aclaración, los indicados Vocales calificaron a su persona como codeudor, disponiendo el embargo de sus bienes, precisando la fecha de constitución en mora y el monto a ser pagado.
El 23 de septiembre de 2022, recién tomó conocimiento de diversas actuaciones como la demanda, la Sentencia Inicial 536/2022 y el Auto 582/2022 de 14 del señalado mes, de aclaración complementación y enmienda, por ende del Auto de Vista 260/2022; por tal motivo, el 26 de igual mes y año, presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación, obteniendo respuesta el 7 de octubre del referido año, indicándole que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen; decisión que le negó el acceso a la justicia, provocándole indefensión. El 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, resuelto en similar sentido al previamente manifestado, negándole los derechos a recurrir, a la petición y a la legítima defensa.
Como consecuencia de la falta de comunicación con la apelación, su injusta inserción en el proceso ejecutivo como codeudor y la negativa a su solicitud para acceder a los actuados, quedó impedido de conocer la impugnación referida, no pudiendo alegar ni probar nada; además, ante la apelación de la ahora tercera interesada y actora en el proceso ejecutivo, le fue negada su participación, arguyendo que no era parte de dicha causa; concluyendo que, agotó todos los mecanismos de impugnación, por ello, no consintió la vulneración de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 115.I y II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 260/2022 y demás actuaciones previas y posteriores; y, b) Se ordene su notificación con la apelación interpuesta por la tercera interesada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 87 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda tutelar, y ampliándolos indicó que: 1) Al inicio de la audiencia de garantías constitucionales, se observó la participación de Wilfredo Ramos y Pedro Arnaldo Jiménez; sobre el particular, el accionante hizo notar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el último citado y que el primero de los nombrados no fue notificado como tercero interesado; al respecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consultó a las nombrados si se apersonaban ante la justicia constitucional, recibiendo una respuesta afirmativa de ambos, evitando de esta manera -según el impetrante de tutela- una postergación o suspensión del referido verificativo; 2) En el marco de un contrato de alquiler suscrito entre la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA y la ahora tercera interesada, que data de 2018, hubo una demora en la devolución del bien inmueble por parte de la citada empresa; por tal motivo, se presentó una primera demanda ejecutiva y, luego se formuló una “…segunda demanda ejecutiva que data del 8 de diciembre de 2020” (sic); 3) Se tramitó un proceso en el que no pudo intervenir, afectando su derecho al debido proceso, más aún si la causa versa sobre la actuación de una persona jurídica a la que representaba, distinta a su persona individual; 4) Desde su notificación con la no admisión de la demanda ejecutiva, no fue comunicado procesalmente con la apelación e impugnaciones interpuestas por la ejecutante -hoy tercera interesada-, generando así su indefensión; 5) No tiene justificación el apartamiento de una persona en torno a la discusión de un hecho que anteriormente fue inadmitido en una demanda ejecutiva; 6) Conforme el art. 22 -no señala norma- corresponde ser tratado con dignidad; 7) Toda persona que intervenga en un proceso judicial debe contar con todas las condiciones que le permitan intervenir de manera válida y útil en el debate respectivo; 8) Si el recurso de apelación dilucidado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, versaba sobre hechos y derechos de su persona, entonces debió tener la oportunidad de ser escuchado, para actuar dentro del marco del debido proceso; 9) La solicitud de complementación, explicación y enmienda debió aclarar la decisión, misma que fue asumida sin su conocimiento; al igual que el recurso de casación interpuesto, que incumbe controlar la decisión de los Vocales -ahora demandados-; ambos mecanismos, fueron negados bajo el argumento de la devolución del expediente al Juzgado de origen donde ya se ejecutaba la decisión, además, arguyendo que su persona era ajena al caso; por ende, vulnerando sus derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; 10) Se transgredió su derecho al debido proceso en su vertiente de coherencia, porque el debate ante la mencionada Sala Civil Quinta, no tomó en cuenta el “…Auto de Vista (…) 472/2021 de 15 de noviembre…” (sic); 11) Ante la imposibilidad de participación en el proceso de referencia, tampoco pudo oponer cosa juzgada, denotando que no se cuidó el debido proceso en su componente de congruencia interna y externa, ni fundamentación y motivación; 12) No conoce la valoración ni los elementos de hecho y de derecho de por qué es reconocido como garante personal; y, 13) No resulta lógico ni coherente que se hubiera notificado el rechazo de una demanda ejecutiva en su contra, y que luego los Vocales demandados, en grado de apelación, excluyan su intervención en el proceso.
I.2.2. Informe de los demandados