SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
Isaías Jorge Vargas Chambi e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 77
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez a través de su representante, presentó escrito el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 70 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Esta acción de amparo constitucional adolece de defectos; dado que, cuestiona el Auto de Vista 260/2022; empero, no se refiere al contenido de dicha decisión, sino que no pudo interponer recurso de apelación ni de casación contra esa determinación; b) En la admisión de la presente causa se dispuso la medida de cautelar de inhibición de cualquier “…acto de constricción…” (sic) contra el accionante; por tanto, desde noviembre de 2022 hasta marzo de 2023, se suspendió el trámite del proceso civil ejecutivo, en desmedro de su persona y su derecho a la justicia pronta y oportuna, considerando que tiene setenta y cinco años de edad y es una persona adulta mayor, protegida por el art. 31 de la CADH; c) Respecto a la denuncia de privación del derecho de contestar al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022 que declaró por no presentada la demanda ejecutiva; y, a la privación del derecho de recurrir el Auto de Vista 260/2022; tales afirmaciones son contrarias al art. 113 del CPC, el cual prevé que, contra el auto que declara por no presentada la demanda, únicamente se admite el recurso de apelación sin recurso ulterior, no siendo evidente la afectación del derecho de impugnación; d) El solicitante de tutela ejerció todos sus derechos en el proceso ejecutivo de referencia, porque formuló excepciones a la demanda planteada siendo declarada probada una de ellas, que devino en tener por no presentada la demanda ejecutiva; en cuanto, al recurso de apelación, se debe tener en cuenta que no puede conllevar respuesta de la parte demandada, porque la misma no fue admitida, y por tanto no se constituyó aún la legitimación pasiva; e) En segunda instancia, el Tribunal ad quem emitió el mencionado Auto de Vista, anulando la resolución del Juez a quo, procediéndose a la emisión de una nueva sentencia inicial, contra la que el accionante plantea nuevamente excepciones, mismas que fueron rechazadas, omitiendo interponer recurso de apelación; f) Contra la Sentencia Inicial y la Sentencia Definitiva, el impetrante de tutela no interpuso recurso de apelación; por tal motivo, adquirieron ejecutoria incurriendo en actos consentidos; g) El peticionante de tutela ejercitó los medios de defensa, formulando incidentes, excepciones y recursos de apelación; por ello, no se vulneró su derecho a la defensa, menos por la falta de respuesta a un recurso de apelación, porque dicho recurso debe ser resuelto en virtud de los motivos expuestos por la parte apelante; por cuanto, no corresponde que pretenda modificar el procedimiento y sea incluido en un proceso que aún no fue admitido; h) La paralización de un proceso de cobro de dinero promovido por una persona adulta mayor, afecta su derecho a una justicia pronta y oportuna, estando vinculado al derecho a la dignidad por parte de la administración de justicia; i) No se puede denunciar vulneración del derecho a la igualdad, intentando forzar un procedimiento para ser incluido como demandado en un proceso no admitido, como tampoco podrá interponer recurso de casación por prohibición normativa expresa; j) El contrato de alquiler que motivó la demanda ejecutiva data del 2020, “hasta la fecha” se generó una retardación de justicia atribuible al ejecutado -hoy accionante-, quien para evadir una obligación legítima interpuso recursos logrando la nulidad de la causa en el pasado; k) El art. 73 del CPC prevé que una vez admitida la demanda se citará al demandado, pero si la acción civil fue anulada y declarada por no presentada, entonces aún no existió admisión de la misma ni parte contraria o demandada; l) No se apeló la nueva Sentencia Inicial “582”, complementada mediante el Auto “536”, ni la Sentencia Definitiva “698/2022” que fue leída y notificada en audiencia, pidiendo aclaración después de diez días, al haber desconocido el procedimiento la misma fue rechazada; y, m) Corresponde determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, considerando que se tiene una resolución judicial que pudo ser modificada por otro recurso del que no se hizo uso oportuno, cuando “…Wilfredo Salas Ramos opuso excepciones en el proceso ejecutivo” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 99 a 110, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 260/2022, así como todos los actos procesales realizados entre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la celebración de la audiencia de garantías, debiendo emitirse una nueva resolución por la Sala Civil Quinta del citado Tribunal Departamental en el plazo de setenta y dos horas, que serán computados a partir de la notificación con la presente decisión; con base en los siguientes fundamentos: 1) La mencionada Sala Civil, evaluó actos procesales a partir de un contrato de arrendamiento celebrado el 26 de febrero de “201”; la interpretación de los contratos conforme al Código Civil, en primera instancia, debe ser literal; a partir de ello, los Vocales demandados no lograron asignar con claridad el valor de la Cláusula Novena del contrato de referencia; 2) El accionante denunció la vulneración de sus derechos, y que con un acto procesal se estaría afectando su patrimonio, tal situación emerge de la confusión provocada por considerar que la demandante en sede civil -ahora tercera interesada- alega reiteradamente que el impetrante de tutela es garante mancomunado de una obligación, situación que fue reconocida por la Sentencia Inicial de la referida acción civil; 3) El peticionante de tutela no acepta ni soporta la calidad de garante, aspecto que está respaldado por la citada Cláusula del contrato de arrendamiento; 4) No se encuentra previsión alguna para que el impetrante de tutela se constituya en garante de la obligación, que la Sala Civil le asignó como condición de admisibilidad, la enmienda de haberse declarado por no presentada la demanda y además la cuestión de la indicada Sentencia Inicial; 5) Es regla que nadie puede responder por una obligación que no le corresponde, debiendo considerarse que el accionante fue representante de la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA en 2018, y en consecuencia, se constituyó en apoderado de dicha empresa, para ejecutar los actos civiles; 6) La citada Cláusula Novena puede contener un error, porque pudo pretender que el apoderado además sea el garante, cuando esa cualidad no se debe interpretar ni presumir, porque debe estar claramente establecida en el documento que genera la obligación; 7) Esa Sala Constitucional entiende que el solicitante de tutela fue apoderado y representante de la persona jurídica, pero en ninguna cláusula de dicho contrato se deja ver que fuera garante, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional de instancia a tiempo de emitir la Sentencia Inicial y por la mencionada Sala Civil; 8) En este caso, el impetrante de tutela no es garante, sino obligado principal; 9) Las autoridades demandadas deben tener la oportunidad de enmendar o explicar por qué el apoderado, al mismo tiempo, también es el garante; ya que, no dejaron establecido ese aspecto, ni como sus bienes deben ser la garantía común de la deuda principal o de su acreedor; 10) Considerando que la presentación de esta acción de amparo constitucional fue el 23 de noviembre de 2022, tomando en cuenta las vacaciones judiciales y el “25 de enero de 2023”, sucedieron nuevos actos procesales, existiendo una sentencia inicial y la resolución de las excepciones formuladas; y, 11) La determinación de suspender actos procesales dispuesta por la “Sala Constitucional” no fue cumplida por la autoridad judicial de instancia; por tal motivo, corresponde dejar sin efecto la pretensión principal y los actos subsecuentes tramitados hasta la fecha.
En vía de complementación y enmienda, la tercera interesada solicitó la aclaración respecto al contenido del Auto de Vista confutado, considerando que dicha decisión no reconoce la calidad de garante personal del accionante, sino que contrajo obligaciones personales y es codeudor; aspecto que, resulta evidente de la lectura de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento de referencia; asimismo, precisó que no es del todo evidente que el Juez de la causa conociendo la presente acción de defensa, realizó actuaciones posteriores, sino que las hizo conocer después de cierto tiempo. En sustanciación y resolución la referida Sala Constitucional estableció que escrutaron la decisión de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrando que la determinación emitida debe ser suficientemente clara, de manera que la asignación de obligaciones sea como deudor mancomunado o como garante; dicha oscuridad, debe ser aclarada por los demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 188 a 190 vta., María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez -tercera interesada- solicitó adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad y merecedora de “…doble protección reforzada…” (sic); ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 005/2024-CA/S de 5 de enero, cursante de fs. 195 a 198, dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 58404-2023-117-AAC, el que fue notificado a las partes y a la citada tercera interesada el 13 de junio de 2024 (fs. 199 y 200).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022 de 11 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró por no presentada la demanda civil ejecutiva interpuesta por María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez -tercera interesada-, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA, representada legalmente por José Fausto David De La Vega Rojas; dicho fallo establece que: “…en relación al análisis del título vale decir -contrato de arrendamiento- no existe la figura de que el Sr. PEDRO ARNALDO JIMÉNEZ ROJAS figure como garante personal, en tal sentido, la parte actora no ha dado cumplimiento a la observación realizada mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022…” (sic [fs. 10 a 11 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, la tercera interesada, formuló apelación contra el supra citado Auto Interlocutorio Definitivo pidiendo su anulación, estableciendo que, no obstante a la aclaración que presentó oportunamente en cuanto a la Cláusula Novena del título ejecutivo, no se consideró que “…PEDRO ARNALDO JIMÉNEZ ROJAS se obligó personal y directamente al cumplimiento del contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad aspecto que no puede ser desconocido por la Autoridad Judicial pues la autonomía de la voluntad es inviolable” (sic [fs. 12 a 13 vta.]).
II.3. A través del Auto de Vista 260/2022 de 3 de agosto, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022, disponiendo que “…la Autoridad A-Quo…” (sic) emita una nueva determinación en virtud de los datos del proceso y los fundamentos de esa decisión, estableciendo que, conforme a la Cláusula Novena del título ejecutivo: “…no hay mayor duda, de que el Señor Pedro Arnaldo Jiménez Rojas contrajo obligaciones personalmente…” (sic [fs. 16 a 18 vta.]).
II.4. Mediante Nota CITE of. 421/2022 de 18 de agosto, la referida Sala Civil, procedió a la devolución al Juzgado de origen del expediente correspondiente al proceso ejecutivo sobre cobro de dólares americanos (fs. 19).
II.5. Por Sentencia Inicial 536/2022 de 22 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la tercera interesada contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA representado por José Fausto David De La Vega Rojas -deudor principal- y Pedro Arnaldo Jiménez Rojas -garante personal, hoy accionante-, para que pague una suma de dinero a la ejecutante más los intereses convencionales, costas y costos; además, dispuso el embargo de los bienes habidos y por haber, identificando bienes inmuebles específicos, siempre que estos sean de titularidad del ejecutado; decisión que fue motivo de aclaración, enmienda y complementación mediante memorial presentado por la tercera interesada el 7 de septiembre de igual año ante la misma autoridad judicial, quien a través del Auto 582/2022 de 14 de ese mes, aclaró en cuanto a la fecha de constitución en mora, que el proceso monitorio ejecutivo se sigue contra: “…Servicios Integrales Ultra Limitada representada por Wilfredo Christian Salas Ramos y Pedro Arnaldo Jiménez Rojas, como DEUDOR Y CO-DEUDOR, por el cual contraen obligaciones conjuntas y mancomunadas” (sic [fs. 20 a 26]).
II.6. Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 260/2022, requiriendo una explicación del motivo por el que no fue notificado: “…con el desarrollo del Recurso de Apelación de la actora” (sic); por qué no se consideró el art. 195 del Código de Comercio (CCom); si la recurrente probó su responsabilidad solidaria en la suscripción del contrato de arrendamiento en el que intervino como apoderado; sobre la calidad de socio de la empresa en cuestión y si ello generó responsabilidad personal del apoderado; respecto al monto adeudado, y por qué la aludida Sala Civil se pronunció sobre aspectos propios del proceso de conocimiento, alejándose del objeto de la causa ejecutiva, en la que se persigue el pago de la deuda y no el motivo de su constitución (fs. 27 a 29 vta.).
II.7. Consta el proveído de 27 de igual mes y año, emitido por el Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece la devolución del expediente al Juzgado de origen el 18 de agosto de 2022, mediante “…Cite: No. 421/2022…” (sic [fs. 30]).
II.8. Por escrito presentado el 20 de octubre de 2022, ante la citada Sala Civil, el impetrante de tutela interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 260/2022, pidiendo que se case dicha decisión y se impongan costas y costos (fs. 31 a 35 vta.)
II.9. Cursa proveído de 24 del mismo mes y año, emitido por dicha Sala Civil que reitera la devolución del expediente al Juzgado de origen (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; puesto que, los Vocales demandados, resolvieron el recurso de apelación formulado sin su conocimiento, asumiendo una decisión que lo constituye como garante personal dentro de la demanda civil ejecutiva, determinación de la que solicitó enmienda y complementación; y, contra la cual interpuso recurso de casación, recibiendo por respuesta en ambos casos que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen; por tanto, se vio impedido de activar los mecanismos de defensa que consideraba idóneos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia
La SCP 1235/2022-S2 de 26 de septiembre, estableció que: «En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que éste: ‘“…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado’, por lo que ‘…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos’.
En ese sentido y profundizando sobre los alcances de este derecho, en relación al debido proceso, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El debido proceso condensa (aglomera) todo el sistema de garantías; parte de la doctrina le da un sentido mucho más amplio aún, entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
(…)
El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia, se halla estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, que enfoca el derecho a la jurisdicción pero tomando en cuenta las disponibilidades reales y efectivas, incluso materiales, como el costo económico del proceso con que cuenta el justiciable. Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada”.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por el impetrante de tutela, pero principalmente, conforme a la documental adjunta, se tiene que, la demanda ejecutiva de cobro de dinero en moneda extranjera, presentada por la tercera interesada contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA representada legalmente por José Fausto David De La Vega Rojas, inicialmente fue declarada por no presentada; empero, en apelación interpuesta por la prenombrada, los Vocales demandados en la presente acción de defensa, anularon la decisión del Juez a quo y dispusieron la emisión de una resolución estableciendo que el accionante adquirió obligaciones personalmente, cuando la Cláusula Novena del título ejecutivo -contrato de arrendamiento de bien inmueble- no le reconoce como garante, sino representante de la prenombrada empresa arrendataria; debido a ello, el mencionado Juez emitió Sentencia Inicial 536/2022 de 22 de agosto y declaró probada la demanda ejecutiva, declarándole como garante personal; pero además, en vía de complementación, aclaración y enmienda suscitada por la actora en la causa civil, se estableció que: “…Servicios Integrales Ultra Limitada representada por Wilfredo Christian Salas Ramos y Pedro Arnaldo Jiménez Rojas, como DEUDOR Y CO-DEUDOR, por el cual contraen obligaciones conjuntas y mancomunadas” (sic). Posterior a ello, el impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda a los Vocales demandados, que en grado de apelación anularon la decisión del Juez a quo, recibiendo por respuesta la comunicación de devolución del expediente al Juzgado de origen, ante lo cual, interpuso recurso de casación que también fue atendido de igual forma; motivos por los que, considera afectados sus derechos reclamados, extrañado por la tramitación del recurso de apelación y las actuaciones posteriores sin su conocimiento, siendo impedido de asumir defensa mediante los mecanismos de impugnación interpuestos.
Sobre el particular, corresponde establecer que, conforme al art. 270 del CPC, procede el recurso de casación: i) Para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios; y, ii) En los casos expresamente señalados por ley. Se debe considerar que, el juicio ejecutivo es uno de conocimiento con estructura monitoria, que en su procedimiento no tiene previsto el recurso de casación como mecanismo de impugnación; en consecuencia, y conforme prevén los arts. 257 y 362 del citado Código, en trámites como el descrito, no procede el recurso de casación, sino, contra autos definitivos -como el que declara no ha lugar la demanda ejecutiva de referencia-. Conforme a la normativa antes descrita, corresponde separar del análisis el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.8), por no ser un mecanismo idóneo ni normativamente previsto.
De igual forma, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de 26 de septiembre de 2022, presentado por el accionante respecto del Auto de Vista 260/2022 de 3 de agosto (Conclusión II.6), es una solicitud que debe ser interpuesta en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación con ese fallo, siendo inadmisible una vez vencido dicho término. En el caso presente, es evidente y motivo central de la petición de tutela, la tramitación de una apelación sin el conocimiento del ejecutado -solicitante de tutela-, por ende su ausencia en el proceso emerge de la falta de notificación del citado Auto de Vista, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló el Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022 de 11 de mayo, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva determinación en virtud de los datos del proceso y los fundamentos de esa decisión, estableciendo que, conforme a la Cláusula Novena del título ejecutivo: “…no hay mayor duda, de que el Señor Pedro Arnaldo Jiménez Rojas contrajo obligaciones personalmente…” (sic [Conclusión II.3]). En lo referente a la solicitud indicada, queda claro que fue presentada después de las veinticuatro horas previstas normativamente, además, que el solicitante -hoy accionante- no fue notificado con el referido Auto de Vista, por tanto, no le corría ningún plazo ni la posibilidad de formular la petición de referencia, razones por las que tampoco corresponde emitir análisis alguno sobre dicha pretensión ni la denunciada inexistencia de respuesta. Empero, precisamente la falta de notificación que generó desconocimiento del trámite del recurso de apelación y las decisiones posteriores, deben ser motivo del análisis que a continuación se expone.
Los arts. 376.1 y 380.I y II del CPC, prevén que el proceso de estructura monitoria corresponde en casos ejecutivos, y que, presentada la demanda, la autoridad judicial debe examinar el título ejecutivo, reconocer su competencia, capacidad, legitimación de las partes, liquidez y el plazo vencido de la obligación, para posteriormente dictar sentencia inicial; decisión en la que dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Conforme al procedimiento antes señalado en lo pertinente, es correcto que no se hubiese procedido con la citación al accionante en la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, porque: a) El Auto Interlocutorio Definitivo 313/2022, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1), declaró por no presentada la demanda civil ejecutiva formulada por la tercera interesada, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA; b) El recurso de apelación interpuesto por la prenombrada contra el Auto Interlocutorio Definitivo, resuelto por el referido Auto de Vista 260/2022, pronunciado por la aludida Sala Civil Quinta, anuló el citado Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva determinación en virtud de los datos del proceso y los fundamentos de esa decisión, estableciendo que, conforme a la Cláusula Novena del título ejecutivo: “…no hay mayor duda, de que el Señor Pedro Arnaldo Jiménez Rojas contrajo obligaciones personalmente” (sic [Conclusión II.3]), quedando en evidencia que, hasta ese momento procesal, aún no había sido emitida la sentencia inicial prevista por el art. 380.I del CPC, que conforme se tiene señalado, faculta a la autoridad judicial a citar al ejecutado; y, c) La Sentencia Inicial 536/2022 de 22 de agosto, emitida por el mencionado Juez, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la tercera interesada contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ULTRA LIMITADA representado por José Fausto David De La Vega Rojas -deudor principal-; y, Pedro Arnaldo Jiménez Rojas -garante personal, ahora accionante- para que pague una suma de dinero a la ejecutante más los intereses convencionales, costas y costos, además, dispuso el embargo de los bienes habidos y por haber del prenombrado; empero, si bien correspondía proceder con la citación del mismo, se debe tener en cuenta que dicha decisión fue motivo de aclaración, enmienda y complementación por la tercera interesada mediante memorial de 7 de septiembre de 2022 (Conclusión II.5), ante la misma autoridad judicial, quien a través del Auto 582/2022 de 14 de septiembre, aclaró la Sentencia Inicial 536/2022, en cuanto a la fecha de constitución en mora y otros aspectos como el monto a pagar (Conclusión II.5); en consecuencia, recién con la complementación y aclaración de referencia, era viable la citación de excepciones prevista por el art. 380.I del CPC.
Como es evidente, en toda la relación procesal antes expuesta, no existe falta de notificación al impetrante de tutela, porque procesalmente esa diligencia corresponde luego de que la Sentencia Inicial fue complementada; empero, el accionante omite acreditar mayores elementos probatorios para establecer los acontecimientos procesales posteriores ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, limitándose a solicitar erradamente complementación, explicación y enmienda ante los Vocales demandados; aspecto que, fue referido previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, en los hechos que considera fueron tramitados sin su conocimiento y respecto a la falta de comunicación del Auto de Vista 260/2022, no es posible identificar vulneración alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, todos invocados en torno y a partir -se reitera- de la falta de notificación con la tramitación de la apelación interpuesta por la actora -ahora tercera interesada- en la demanda ejecutiva principal.
Se debe considerar que, cualquier análisis sobre el fondo de la problemática expuesta, es una atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando los supuestos fácticos, argumentos y alegatos manifestados por el accionante, estuvieron directamente relacionados a la falta de comunicación procesal con el recurso de apelación así como las decisiones y actuaciones posteriores, que, como se ha demostrado no generaron vulneración a los derechos invocados como conculcados ante la falta de citación y notificación denunciados en este mecanismo de defensa.
III.3. Otras consideraciones
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 4 de noviembre de 2022 (fs. 37 a 51) y, luego de la observación realizada a ese mecanismo de tutela el 7 de igual mes y año (fs. 52), decisión que recién fue notificada al impetrante de tutela el 16 de similar mes y año (fs. 53); luego el 21 del citado mes y año, el nombrado presentó memorial de subsanación (fs. 54 a 56 vta.), en virtud del cual, se admitió la acción de amparo constitucional mediante Auto de admisión de 23 del mismo mes y año, señalando audiencia de garantías para el 27 de enero de 2023 (fs. 57 y vta.); a lo que se interpone memorial de 25 de igual mes y año, por el que el impetrante de tutela precisa el domicilio procesal de la tercera interesada, y posteriormente la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicta el decreto de 27 de enero de 2023 -fecha en la que se debió realizar el referido verificativo- reprogramando el mismo para el 31 de marzo del citado año, reconociendo que “…no se han cumplido con los actos judiciales de comunicación…” (sic), y que: “…(de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala)…” (sic); ahora bien, es evidente que se generó demora en la tramitación del proceso constitucional emergente de la falta de diligencias de notificación correspondientes y dispuestas por el art. 35.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que no es justificable desde ningún punto de vista.
Adicionalmente, mediante decreto de 31 de marzo de 2023 (fs. 73), la audiencia de garantías fue reprogramada para el 21 de abril del citado año, arguyendo imposibilidad para convocar a las “Salas pares” y, por tanto, no poder conformar el quorum correspondiente, además de las recargadas labores de la referida Sala Constitucional; más adelante en la misma data, se reprograma por tercera vez consecutiva la audiencia de garantías para el 4 de mayo de ese año, fecha en la que finalmente se realiza la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional -se reitera-, presentada el 4 de noviembre de 2022, es decir, seis meses después de su presentación.
La relación de actos procesales antes expuesta, permite una reflexión sobre la debida diligencia y el cumplimiento oportuno de las notificaciones que se encuentran previstas en la ley procesal constitucional, de manera que su exiguo cumplimiento es determinante para evitar la dilación innecesaria en la tramitación de las acciones de defensa, que, per se, son y deben ser de gestión procesal sumarísima. En el caso presente, la demora en la notificación con el decreto de 7 de noviembre de 2022 recién diligenciada el 16 de igual mes y año; y, el decreto de 27 de enero de 2023, que reconoce incumplimiento de actos de comunicación procesales dentro de la presente acción de amparo constitucional, fueron determinantes para la excesiva demora generada en perjuicio de una atención y consideración de la petición de tutela conforme al debido proceso constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 106/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 99 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2° Llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la demora generada debido a la falta de diligencia oportuna de las notificaciones correspondientes para la realización de la audiencia de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA