sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0332/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente
En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.
En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.
Respecto a la admisión del recurso de casación, el art. 418 de la citada norma, establece que:
Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.
Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.
En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.
Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalando lo siguiente:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio; es decir, la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación (las negrillas son incorporadas):
Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto[7], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.
Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[8], moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.
Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.
Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso vinculado al principio de prevalencia de la justicia material por encima del formal y la garantía a la impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas de forma arbitraria y excesivamente formalista emitieron el Auto Supremo 793/2021-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación.
Con carácter previo al análisis de la problemática presentada, resulta necesario realizar un control de los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para denegar la tutela solicitada cuando observa que la presentación del amparo recién se realizó el último día al vencimiento del plazo de seis meses consintiendo durante ese tiempo todos los actos procesales generados posteriormente, tales como la remisión del expediente al juzgado de ejecución penal y el libramiento del mandamiento de condena; al respecto, corresponde tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que claramente señala que el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses.
En este entendido, resulta erróneo considerar que la acción este fuera de plazo por el solo hecho de haberse interpuesto el último día en el que vencía el término de los seis meses, incumpliendo de esta manera la aplicación correcta de lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE.
Tampoco, resulta evidente que la ahora accionante consintió con las actuaciones procesales que se produjeron de forma posterior a la emisión del Auto Supremo ahora confutado, pues no se advierte que la misma hubiera presentado algún actuado del cual se pueda constatar objetivamente su consentimiento para la continuación de la etapa de ejecución; consiguientemente, cumplido el plazo de inmediatez y no existiendo causal de improcedencia, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por la impetrante de tutela.
Ahora bien, conforme los antecedentes que informan la presente acción de defensa, se evidencia que mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2012 emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba la peticionante de tutela fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión (Conclusión II.1), así previa formulación del recurso de apelación restringida se dictó el Auto de Vista 073/2018 de 24 de septiembre que declara procedente en parte la impugnación anulando la sentencia apelada.
Ante tal determinación, la víctima formuló recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 963/2019-RRC de 17 de octubre declarando fundado el recurso y sin efecto el Auto de Vista 073/2018 disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie nueva resolución.
Emergente del referido Auto Supremo, se pronuncia el Auto de Vista 78/2020, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia apelada (Conclusión II.2) con la que se notifica a la ahora accionante el 17 de junio de 2021; en tal sentido, la impetrante de tutela por memorial presentado el 24 de junio de 2021 formuló recurso de casación de manera virtual acreditado con certificado de envío a través del buzón judicial, certificado de recepción en plataforma y el comprobante de caja 0759169 emitido el 25 de junio de 2021, (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); sin embargo, por Auto Supremo 793/2021-RA, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró inadmisible.
Bajo estos antecedentes, y conforme lo señalado por la peticionante de tutela corresponde analizar si el referido Auto Supremo vulnera o no los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Los Magistrados demandados rechazaron por inadmisible el recurso de casación planteado por la defensa de la procesada mediante Auto Supremo 793/2021-RA, con los siguientes argumentos:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
El art. 418 del CPP, dispone que, recibidos los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso; es decir, la norma obliga a este Tribunal a establecer tanto los requisitos de tiempo y forma como los de contenido que configuran la admisibilidad de un recurso.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, tiempo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, siendo computados sólo los días hábiles.
En el presente caso, conforme cursa a fs. 1049 de obrados, Norma Aracely Vásquez Marza fue notificada con el Auto de vista recurrido el jueves 17 de junio del año en curso; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el viernes 25 de junio del presente año en fotocopias simples, según consta timbre electrónico fs. 1061; es decir, al quinto día hábil de su notificación, porque el 21 de junio es declarado día feriado (Año Nuevo Andino Amazónico), por lo que estaría dentro del plazo para la presentación del recurso de casación.
Si bien a fs. 1060, figura Certificado de Envío a través de Buzón Judicial en fotocopia simple del recurso de casación pretendido, no consta en la demás documentación que haga suponer que la parte recurrente haya cumplido a conformidad con el procedimiento administrativo que complete el uso de tal servicio, porque solamente presento una fotocopia simple del Certificado de Envió a través del Buzón Judicial, fotocopia simple del documento validado con firma ilegible de la recurrente, pero no dio cumplimiento a lo establecido en el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial, del Usuario Externo A) del recuadro séptimo, que señala que el recurrente"...enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial...", dicho aspecto no fue cumplido porque solamente fue adjuntado fotocopias simples del memorial y el certificado de envió, no pudiendo presumirse en ese estado de las cosas que el recurso fue presentado según las formalidades establecidas en el citado Manual, cuando objetivamente queda demostrado que los pasos a objeto de habilitar la presentación vía Buzón Judicial no fueron cumplidos; restando que único parámetro objetivo con el que la Sala cuenta para establecer el plazo de presentación del memorial de casación es el timbre electrónico adherido a fs. 1061 y el acuse de recepción de la Sala Penal Segunda de fs. 1050, que de manera uniforme y objetiva precisan que el memorial de casación en fotocopias simples sin firmas de validación ni las medidas de seguridad, fue presentado el día viernes 25 de junio de 2021.
En suma, se establece que la recurrente presento su recurso de casación en un día y hora hábil según Certificado de recepción a través de Buzón Judicial N. 134024 cursante a fs. 1050, enviado en fecha 24/06/2021, a horas 15:01:23 p.m. y con fecha de recepción 25/06/2021; el cual fue presentado físicamente el viernes 25/06/2021 a horas 10:37:59 p.m. y que cursa a fs. 1061 a 1069, en Secretaria de Sala Penal Segunda, según timbre electrónico 17145535, siendo este último ato con el que de manera objetiva se establece como fecha de presentación, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en la recomendación señalada en el certificado de envió, porque solamente fue presentado fotocopias simples del memorial de recurso de casación y el certificado de envió, sin firmas que validen dicho memorial, tampoco cuenta con las medidas de seguridad, además no existe una aclaración sobre dicho envió por parte de la recurrente, no pudiendo presumirse en ese estado de las cosas que el recurso fue presentado según las recomendaciones establecidas en el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial.
Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Aracely Vásquez Marza, de fs. 1061 a 1069” (sic).
Asimismo, corresponde establecer previamente cuáles son los requisitos que se deben cumplir a tiempo de formular el recurso de casación, el art. 417 del CPP, señala:
(Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dicto, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (…). En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determina su inadmisibilidad (negrillas propias).
De dicho precepto, se advierte que el plazo para la interposición del recurso de casación, es de cinco días y que en el recurso debe señalarse la contradicción en términos precisos adjuntando copia del recurso de apelación restringida; norma glosada que desde una interpretación literal no impone mayores requisitos que el plazo y la forma referido a señalar la contradicción, precisamente porque tiene la finalidad de otorgar la posibilidad a las partes puedan impugnar la decisión del tribunal de alzada, permitiendo con ello materializar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la accionante, una vez notificada el 17 de junio de 2021 con el Auto de Vista 073/2018, interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año de manera virtual mediante buzón judicial, que es acreditado por el certificado de envío signado con el 134024 de 24 de junio de 2021 que en la parte final refiere de manera textual: “Usted deberá presentarse el primer día Hábil a plataforma para la entrega de la documentación en físico para lo cual deber llevar Certificado de Envió a través del Buzón Judicial. Documento Validado el cual fue enviado a su correo electrónico. EN CASO DE NO PRESENTAR DICHA DOCUMENTACION EL SIGUIENTE DIA HABIL NO SE TOMARA EN CUENTA SU PRESENTACION” (sic), cumpliendo esta obligación, al día siguiente hábil -25 de junio de 2021-, mediante su apersonamiento a efecto de presentar en físico su recurso, lo cual se evidencia del comprobante 0759169 y del timbre electrónico que consta en el memorial de impugnación; lo que evidencia que efectivamente se interpuso dentro del plazo de cinco días establecido en la primera parte del art. 417 del CPP -esto descontando el feriado nacional de 21 de igual mes y año-.
De lo anterior, se advierte que los Magistrados demandados realizaron un erróneo cómputo en juicio de admisibilidad sobre el cumplimiento del plazo para la presentación del recurso de casación, porque en el Auto Supremo impugnado, haciendo referencia al art. 417 del CPP en el párrafo cuarto del acápite: “Identificación y análisis de admisibilidad de los motivos del recurso de casación” por una parte, indican que estaría dentro del plazo para la presentación el recurso de casación; y, seguidamente en forma absolutamente incongruente; en el párrafo final, afirman su inadmisibilidad por dicho motivo, señalando el incumplimiento del Manual de Procedimiento del Buzón Judicial, donde adicionalmente realizan otras exigencias restrictivas y formalistas, cuando debieron observar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que los obliga aplicar la justicia material y el resguardo de todos los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, aplicando el principio pro actione entre otros al ser la última instancia y el garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al motivo desarrollado precedentemente al resultar evidente la vulneración de los derechos invocados en la presente demanda tutelar al no permitir que exista pronunciamiento de fondo; no obstante, de la presentación de la presente acción de amparo dentro de plazo legal.
Finalmente, corresponde llamar la atención a los Magistrados demandados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que presentaron informe con afirmaciones inverosímiles que no condicen de ninguna manera con lo expuesto en el Auto Supremo 793/2021-RA observado y los antecedentes del proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, no obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-080/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0332/2024-S1 (viene de la pág. 21).
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 793/2021-RA de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
b) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución conforme al análisis efectuado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2.3, refiere:“…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.
[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.
[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:
Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".
[4]Disponible en:http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec206esp1.pdf <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec206%20esp1.pdf>
[5]FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .
[6]El FJ III.2, refiere que: "En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal".
[7]El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.
Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.
La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.
[8]El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: 1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.
En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente