SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin identificar con qué acto u omisión la autoridad jurisdiccional demandada hubiere vulnerado el mismo.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Necesidad de identificar los actos u omisiones ilegales o indebidos que hubieren ocasionado la lesión de los derechos invocados
Conforme establece el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, el art. 33 del CPCo, establece que, “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas nos corresponden).
En análisis de los citados requisitos 4, 5 y 7 para la presentación de la acción de libertad, se puede establecer que, la relación de hechos descritos por el accionante, deben ser conducentes a comprender, cual es la acción u omisión generadora de la presunta lesión de derechos; es decir, se debe identificar el acto u omisión que se le atribuye a la autoridad demandada para establecer si efectivamente éste, es el responsable de los agravios alegados; de ese modo, en contraste con las pruebas aportadas o identificadas en el proceso tutelar, establecer si el acto u omisión, que fue descrito por el impetrante de tutela, materialmente es el causante de la vulneración de derechos.
En esa misma línea, se debe comprender que, “…la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas nos pertenecen]).
Conforme a dicho razonamiento, si bien la acción de libertad, en virtud a su contenido esencial se la tramita en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad, informalismo, generalidad e inmediación; no se puede soslayar el hecho de que, para su activación, también será necesario cumplir con los presupuestos para su activación, entre otros, la necesidad de establecer cuál es la acción u omisión que atenta o amenaza la vida; cual es el acto u omisión que produce la afectación del derecho a la libertad; cual es el acto u omisión que se constituye en procesamiento indebido; y, cual es el acto u omisión que implica una persecución indebida; siendo imposible para esta jurisdicción efectuar un examen tutelar de constitucionalidad sin que el accionante haya descritos tales elementos al momento de impetrar la tutela.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato señaló que la autoridad jurisdiccional –ahora demandada– se encontraría lesionando su derecho a la libertad, solicitando que, habiendo cumplido un porcentaje de su pena, que le fue impuesta por la Sentencia 12/2020 y ejecutoriada el 4 de enero de 2021, misma que lo declaró culpable del delito de homicidio en grado de tentativa (Conclusión II.1), ésta –la autoridad demandada–, emita en su favor el Mandamiento de libertad; sin embargo, el impetrante de tutela no ha identificado, cual la acción u omisión que la autoridad jurisdiccional demandada hubiere efectuado para que este Tribunal considere la existencia de una responsabilidad de la misma en la presunta vulneración del derecho invocado.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la acción de libertad, se constituye como un mecanismo idóneo para la restitución del derecho a la libertad, cuando este haya sido vulnerado por acción u omisión de autoridad pública o cualquier particular; conforme a este razonamiento, esta acción tutelar se encuentra revestida por dos pilares fundamentales; el primero el contenido, esencial garantista, que implica la activación y sustanciación de este procesos en aplicación de los principios, entre otros, de informalismo, inmediatez y celeridad; y, el segundo, los presupuestos normativos para su activación, regulados por el art. 33 del CPCo, que en interpretación de los numerales 4, 5 y 7, así como de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico, es necesario que el accionante identifique de manera clara, cual el acto u omisión que considera como factor de vulneración de sus derechos, de otro modo, esta jurisdicción constitucional, no podría, en análisis de los hechos descritos, las pruebas presentadas y la petición expresada, establecer si la autoridad demandada efectivamente con dicho acto u omisión se encontraría lesionando sus derechos invocados.
En ese contexto, y dado que el impetrante de tutela, no ha identificado de manera clara y precisa, cuál el acto u omisión de responsabilidad el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –hoy demandado– que fuere causante de la lesión de su derecho a la libertad; sin ingresar al fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela impetrada, pues no existe precisión alguna respecto a los hechos que se le atribuye a la autoridad jurisdiccional demandada como atentatorios al derecho invocado por el accionante; limitándose a pedir impetrar su libertad y expresar un supuesto temor por la salud e integridad de éste, lo cual no es suficiente para acreditar un posible riesgo objetivo e inminente en la salud y/o vida del solicitante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.