SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 21 a 34 vta.; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2007, la empresa constructora Huarita Salamanca Cohusa, se adjudicó la ejecución del proyecto “Construcción Represa y Sistema de Riego Kollu Kollu”, suscribiéndose la Minuta de Contrato de Obra 154/2004 de 25 de julio, protocolizada mediante Testimonio 384/07 de igual data, entre el entonces Prefecto del departamento de Potosí y Mario Huarita Salamanca, en calidad de representante legal de la referida empresa; estableciéndose entre las cláusulas del contrato, que el plazo de ejecución del proyecto sería de doscientos cuarenta días calendario computables a partir de la Orden de Proceder; plazo que posteriormente fue modificado; siendo que el monto pactado, alcanzó la suma de Bs2 902 939,58.- (dos millones novecientos dos mil novecientos treinta y nueve 58/100 bolivianos), dándose inicio a la ejecución del proyecto y cumpliéndose por parte de la referida empresa con la entrega de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y a solicitud de ésta, se procedió al descuento por planilla de la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el 20% del total del costo acordado.

Una vez ejecutado el proyecto, se efectuó la correspondiente Acta de entrega provisiona de obra de 28 de noviembre de 2009, realizándose `posteriormente la entrega definitiva del mismo conforme consta en Acta de 11 de agosto de 2010, correspondiendo en tal sentido el pago de la Planilla 6 de cierre de proyecto; sin embargo, el 13 de septiembre de 2019, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, fue citado con la demanda contenciosa interpuesta por la empresa constructora Huarita Salamanca Cohusa, impetrando el pago de la Planilla 6, por la suma de Bs279 523,79.- (doscientos setenta y nueve mil quinientos veintitrés 79/100 bolivianos), motivando la interposición por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de una excepción de prescripción por escrito de 19 de igual mes y año, arguyéndose en lo principal, el transcurso de más de cinco años para la interposición de la demanda, al margen de que, para financiar el Proyecto, el municipio de Acasio se comprometió mediante Convenio Intergubernativo a trasferir recursos en dos gestiones: 2007 el monto de Bs314 757.- (trescientos catorce mil setecientos cincuenta y siete 00/100 bolivianos) y en 2008, la suma de Bs314 757,92.- (trescientos catorce mil setecientos cincuenta y siete 92/100 bolivianos); empero, únicamente se habría depositado Bs350 000 (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), existiendo un saldo por depositar de Bs279 514,92.- (doscientos setenta y nueve mil quinientos cartorce 92/100 bolivianos), ante cuyo incumplimiento, fueron iniciadas las acciones legales contra dicho municipio.

Añade que, a través de Informe Técnico DDR 476/2018 de 14 de agosto, se pudo advertir que no se había cancelado la Planilla 6 de cierre o final, debido a que las garantías (Boleta bancaria BG-002654-04-00) para ejecución de la obra, presentada por la referida empresa constructora, no se encontraba vigente; motivo por el cual, no se pudo realizar el pago de la indicada planilla; extremo que era de pleno conocimiento de Huarita Salamca Cohusa, cuyo representante legal continuaba siendo Mario Huarita Salmanca quien, sabía de forma precisa que, en el marco de las estipulaciones del contrato pactado entre partes,, ante la existencia de cualquier reclamo, la empresa constructora tenía el plazo de quince días improrrogables para realizar de forma escrita y documentada las reclamaciones que considerase pertinentes a la Supervisión; lo que no ocurrió, dejando en consecuencia, precluir su derecho a ejercer su derecho de cobro por los Bs279 523,79.-.

No obstante, fue dictada la Sentencia 05/2021 de 19 de agosto, por la que, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, declaró probada la demanda e improbada a excepción perentoria de prescripción formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; razón por la cual, la entidad departamental, recurrió en casación contra el referido fallo, siendo que, previo procedimiento, fue dictado el Auto Supremo 32 de 22 de febrero de 2022, por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, declarando infundado el recurso y estableciendo que existía una deuda pendiente y que no había operado la prescripción, debido a que, en el marco del principio de verdad material, se evidenciaba la existencia solicitudes de pago formuladas por la empresa hasta el 1 de diciembre de 2014 que no merecieron respuesta y que fueron el origen de la interposición de la demanda contenciosa de pago el 12 de febrero de 2019, habiendo transcurrido hasta ese momento cuatro años y setenta y dos días; y que, además de ello, refiriéndose al Auto 32 Supremo de 22 de febrero de 2022, estableció que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no diferenció si la excepción planteada era perentorio o previa, siendo que todos los actos de defensa debieron ser activados de forma conjunta en un solo acto y al momento de responder la demanda.

La decisión asumida por los ahora demandados, resulta arbitraria e incongruente, además de efectuar una debida valoración de la prueba, siendo que con relación a la prescripción planteada en casación, se observó que, conforme a lo dispuesto por el art. 1507 del Código Civil (CC), no precluyó el derecho del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí para interponer dicha excepción al haber transcurrido más de cinco años de inactividad por parte de la empresa; empero, los hoy demandados, omitieron establecer en el fallo objeto de la demanda constitucional la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues no citaron los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que apoyaron su decisión y menos explicaron cómo las mismas fueron aplicadas, basándose la determinación adoptada por los Magistrados demandados, únicamente en los principios de buena fe y verdad material previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) – Ley 2341 de 23 de abril 2002, siendo incomprensible que los principios constitucionales de referencia sean aplicados de forma arbitraria y en pleno desconocimiento de la normativa civil y sin fundamentar su decisión, omitiendo asimismo, motivar respecto a lo establecido en el sustantivo civil con referencia al institutico de la prescripción aplicable al caso concreto, efectuando una interpretación que omite pronunciarse sobre el referido art. 1507 del CC referido a la prescripción y sus alcances, así como a la doctrina sobre el tema que establece la existencia de dos tipos de prescripción que no fueron mencionadas: la positiva o adquisitiva; y, la extintiva o liberatoria; última esta que, en el marco del art. 1492 del sustantivo civil, debió ser mencionada en el Auto Supremo 32, proferido por los hoy demandados; así como también debió aplicarse el art. 1503 del mismo compilado legal, referido expresamente a las causas que interrumpen la prescripción; empero, las normas legales previamente señaladas, no fueron objeto de consideración, fundamentación ni motivación, obviándose asimismo, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 232/2016, 435/2013 y 69/2017, en los cuales se realizó una interpretación del indicado art. 1503 del CC.

Agregó que, de forma concordante con el art. 1503.II del sustantivo civil, el art. 340 del mismo cuerpo legal, determina que la constitución en mora del deudor, debe ser declara mediante intimación o requerimiento judicial u otro equivalente, sin definirse a qué se refiere este último, pero debiendo ser entendido como uno de similar jerarquía, por lo que, en el caso analizado no operó la interrupción de la prescripción y al haber transcurrido más de cinco años, resulta de plena aplicación el art. 1507 del CC y consecuentemente, correspondía se declare probada la prescripción; empero, el Auto Supremo 32 no realizó una debida fundamentación y motivación en el marco de la congruencia, además de no efectuar una interpretación adecuada, completa y congruente de la normativa señalada, cuando, por el contrario, debió aplicar el principio pro actione y la garantía de la tutela judicial efectiva en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; toda vez que, se demostró que, ante la inactividad del demandante, precluyó su derecho para reclamar aspectos patrimoniales que no pueden permanecer incólumes en el tiempo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración adecuada de la prueba vinculada al derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 32, ordenándose a las autoridades demandadas que de forma inmediata, dicten nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y motivado, disponiendo la aceptación de la prescripción en apego a las disposiciones legales y constitucionales referidas.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 131 vta., presentes la parte accionante, el tercero, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que, como efecto de la decisión asumida por los demandados, se procedió a la retención de fondos de las cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la suma de Bs279 523,79.-, situación que fue puesta en conocimiento de la institución departamental mediante nota de 7 de octubre de 2022, causándose con ello daño económico a la entidad gubernamental de referencia.

En su derecho a la réplica, manifestó que, los agravios denunciados en casación se abordó el tema de la errónea valoración de la prueba, pese a la amplia intervención de la parte accionante, no se dio respuesta concreta a lo cuestionado, conforme se establece en las reiteradas intervenciones de los Vocales constitucionales y los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 117 a 120, manifestaron lo que sigue: a) La justicia constitucional se halla impedida de revisar la labor valorativa de la prueba y de interpretación de la legalidad ordinaria, a no ser que el impetrante de tutela cumpla con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, las cuales no fueron observadas por el accionante; b) No se estableció el nexo de causalidad entre los supuestos hechos lesivos, los derechos vulnerados y el petitorio, debiéndose en consecuencia, declara la improcedencia de la demanda tutelar; c) El recurso de casación promovido por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, fue resuelto de manera fundamentada y motivada, dándose respuesta a cada punto demandado, con base en la contrastación de los agravios, la resolución objeto de impugnación y los medios de prueba producidos en el proceso; d) El Auto Supremo cuestionado cumple con el debido proceso en motivación, fundamentación y congruencia, respondiendo a los puntos del recurso de casación y la contestación, cumpliendo con los requisitos legales, abarcando todos los puntos litigados con claridad y precisión, sin vicios de nulidad, y brindando tutela judicial efectiva a las partes; e) Se resolvió el recurso de casación declarando infundados los reclamos, especialmente respecto a la excepción de prescripción planteada como perentoria, pues esta fue formulada con la contestación a la demanda principal, y si bien el recurrente cuestionó la forma de interponer una excepción, diferenciando entre perentoria y previa ,según la normativa, la excepción previa debe plantearse antes de contestar la demanda, mientras que la perentoria se plantea al contestarla; consecuentemente, dicho criterio fue correctamente aplicado en el caso concreto, debido a que la excepción de prescripción se interpuso al contestar la demanda, considerándola perentoria; rechazando la tesis del recurrente; f) El art. 1497 del CC, establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; empero, el adjetivo de la materia determina que la excepción de prescripción previa debe oponerse dentro de los cinco días de citación y la perentoria dentro de los quince días, como fue aplicado en este caso; g) En cuanto a la relación de prestación de servicios entre Mario Huarita Salamanca y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se presentó prueba documental que respalda la ejecución del proyecto y la recepción de la obra; extremos que permitieron arribar a la conclusión de que no se cumplió el plazo de prescripción quinquenal, rechazando la excepción planteada; y, h) No fue lesionado el debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, verdad material y unidad de la prueba, siendo que la interpretación de las disposiciones aplicadas, fue conforme a la Constitución Política del Estado, buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados; esto, teniendo presente que la aplicación del derecho no se limita a la aplicación literal de la ley, sino que debe interpretarse en función a la materialización y concreción de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y tratados internacionales, resolviendo conflictos de manera justa y efectiva. En mérito a dichos argumentos, impetraron se declara la improcedencia de la acción tutelar al no haberse cumplido con los requisitos exigidos de forma y contenido; o en su defecto, se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme e incólume el Auto Supremo 32.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Huarita Salamanca, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; facultades que son restringidas para la justicia ordinaria; 2) La demanda constitucional no se halla fundamentada, pues no refiere con meridiana claridad dónde radica la lesión de derechos y garantías constitucionales o con qué hechos u omisiones, las autoridades ahora demandadas, los hubieran lesionado; 3) El recurso de casación no cumplió mínimamente con la norma recursiva, pues no identifica, esclarece o expresa de forma contundente los defectos de las entrevistas de primera instancia, siendo que el Auto Supremo objeto de la acción constitucional, resolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el marco de las pruebas cursantes en el expediente, siendo la primera vez que se enteran que, a criterio del accionante, la prescripción se hubiera producido por el transcurso de nueve años; 4) Los demandados, identificaron que la nota de fs. 158, de 1 de septiembre de 2014, sería el inicio del cómputo de la prescripción; situación que contrasta con la posición de la parte contraria, que argumentó que el cómputo debía comenzar desde la entrega definitiva del proyecto; además de evidenciarse la existencia de numerosas notas enviadas por la empresa exigiendo el pago de lo adeudado, por lo que arribaron a la conclusión de que no puede hablarse de una dejadez quieta y pacífica de la pretensión de cobro de lo adeudado, estableciendo asimismo que el art. 1507 del CC no aplicaba, ya que no se trataba de un documento de préstamo o comercial, sino del cumplimiento de obligaciones recíprocas, lo que descartaba la necesidad de una declaratoria expresa de demora; 5) La Gobernación de Potosí no identificó correctamente las vulneraciones mencionadas en su memorial de amparo constitucional. Tampoco lograron fundamentar adecuadamente su argumento en la instancia oral, ya que no especificaron hechos, razonamientos u omisiones que evidenciaran una defectuosa valoración de la prueba por parte de las autoridades recurridas; 6) Se intentó confundir a la justicia constitucional alegando falta de fundamentación; sin embargo, en el Auto Supremo objeto de amparo, se identificó y estableció claramente que no procedía la aplicación del art. 342 del CPC, siendo que desde la primera instancia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí equivocó el procedimiento, posiblemente debido a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil; no obstante, ese error no puede ser subsanado por la jurisdicción constitucional, ya que los defectos y errores de fondo no son corregibles en esta instancia; 7) Se alude que la Gobernación de Potosí sufrió una retención de cuentas debido a una sentencia dictada en febrero de 2022 y que fue ejecutada por la Sala de origen en Potosí, que ordenaba a la Gobernación cancelar en un plazo máximo de tres meses; empero, la entidad departamental, no presentó ningún memorial en ese periodo, lo que llevó a la empresa constructora a recurrir ante el Tribunal con una nota para exigir el cumplimiento; 8) El impago de lo adeudado por parte de la Gobernación, al no pagar, perjudicaba gravemente a la empresa, quien había asumido gastos económicos para concluir las obras, obteniendo préstamos y otorgando garantías hipotecarias, siendo en tal sentido que la resistencia de la Gobernación a cumplir con la sentencia incrementó el perjuicio.; 9) La Gobernación incluso solicitó una revocatoria y un recurso de reposición contra el decreto de retención de cuentas, los cuales fueron rechazados. Además, interpusieron una acción de nulidad, que también fue declarada improcedente debido a la correcta aplicación de la norma, siendo que la sentencia, en ejecución, contaba con todas las formalidades y fundamentos legales necesarios, y la valoración de la prueba se realizó con criterio y experiencia, según el informe presentado por los demandados; 10) El Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no se acreditaron ni demostraron vulneraciones a garantías y derechos constitucionales, destacando que la Gobernación de Potosí estaba vulnerando los derechos de la parte demandante al negarse a pagar por el trabajo realizado; 11) En cuanto a la prescripción, se señaló que los asesores anteriores de la Gobernación equivocaron el procedimiento, lo que resultó en una tramitación defectuosa, invalidando cualquier expectativa de obtener una resolución diferente; esto, en razón a que la excepción de prescripción debió haberse planteada en su momento y no ahora mediante una acción constitucional, ya que esto solo busca retrasar el pago justo por el trabajo realizado; asimismo, los ahora demandados, reiteraron que no era legal reclamar la prescripción en esta instancia, por lo que, consideraron que la intención de la Gobernación de negar el pago resultaba injusta, afirmando por el contrario que quien trabaja, tiene derecho a una remuneración; 12) Si bien el accionante señala que las notas presentadas no acreditan la mora, en el presente caso no se trata de una deuda específica, sino del cumplimiento de obligaciones compartidas y recíprocas; y, 13) La Gobernación no especificó correctamente el inicio del plazo de prescripción, y la relación contractual continuó activa después de la entrega definitiva, con múltiples intentos de cobro ignorados. En virtud a dichos argumentos, al no existir demostración real de las vulneraciones alegadas, solicitaron se conceda la tutela impetrada.

El tercero interesado, con el uso de la palabra en audiencia, pidió rechazar el amparo presentado por la Gobernación, argumentando que carecía de una correcta interpretación de la ley, debido a que los abogados de la institución departamental no comprendieron adecuadamente la normativa; asimismo, expresó que el proceso fue favorable para la empresa debido a las pruebas presentadas ante los Tribunales de Potosí y el Supremo de Justicia; describiendo además, las dificultades topográficas de la obra, que presentaba farallones y pozos, y el sacrificio requerido para completarla, ya que tuvo que vender lotes de terreno de sus hermanos para financiar la obra y que aún enfrenta dificultades para pagar las deudas contraídas al efecto, denunciando de igual forma actos de maltrato, violencia institucional, psicológica y discriminación, siendo que lo único que pide, es justicia y el pago de la deuda por la obra ejecutada, considerándolo un derecho adquirido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 0129/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 132 a 136, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) Se denunció la falta de congruencia del Auto Supremo objeto de la acción tutelar, invocándose el referido principio de congruencia de las resoluciones y citándose jurisprudencia al respecto; sin embargo, la parte accionante no especificó si los Magistrados demandados, no identificaron adecuadamente los motivos de casación, no resolvieron esos motivos, o incorporaron aspectos ajenos a los planteados en el recurso o en la respuesta; tampoco explicó qué partes de la resolución eran contradictorias entre sí; ii) La acción de amparo constitucional tiene como objeto la tutela de los derechos fundamentales, de ahí que el impetrante de tutela debe identificar la arbitrariedad, ilegalidad u omisión y explicar cómo estos elementos afectan sus derechos sustanciales; no obstante, en el presente caso, no se encontraron elementos que sustentaran la concesión de tutela en relación a la debida congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso; iii) Respecto a la debida fundamentación y motivación, la primera implica la exposición de las normas que respaldan el análisis y la decisión de un problema, pudiendo verse afectada por falta, insuficiencia o indebida fundamentación; en cambio, la motivación consiste en explicar cómo el caso específico se ajusta o no a los supuestos legales, basado en antecedentes y pruebas; así, en el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se advirtió que la parte recurrente en el recurso de casación contra la Sentencia 5/2021 de 19 de agosto, planteó tres motivos principales: a) La falta de consideración de la contestación a la demanda y de la excepción planteada, alegando indefensión; b) La contradicción al indicar que solo podría considerarse la excepción perentoria debido a la preclusión de la contestación; y, c) El supuesto atentado contra el principio de seguridad jurídica al no aplicar objetivamente el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010; iv) La Sala Constitucional, estableciendo que las auto restricciones no deben obstaculizar el análisis de las lesiones alegadas, según la SCP 0410/2013, determinó que el accionante, entonces casacionista, reclamaba principalmente que la empresa demandante no había ejercido su derecho de cobro de la Planilla 6 durante más de nueve años hasta la presentación de la demanda contenciosa, por lo que no fue “valorado” adecuadamente el art. 1507 del CC; sin embargo, no expresó ningún fundamento al respecto de forma puntual y detallada; de igual forma, cuestionó el tipo de excepción presentada y el momento desde el cual debía computarse su interposición, pero no abordó directamente el cómputo de la prescripción en sí, centrándose más en la forma de interponer la excepción y sus efectos procesales, cuando lo cuestionado básicamente, se traduce en si el plazo para contestar la demandad debía computarse desde la presentación de la excepción, dentro de los siguientes quince días, y al no haberse procedido de esa manera, se le hubiera dejado en indefensión, aludiendo asimismo una errónea interpretación de lo previsto por el art. 342 y ss del CPC; v) En audiencia, la parte accionante respondió a las aclaraciones solicitadas, indicando que había impugnado la incorrecta valoración de la prueba y la interpretación normativa del Tribunal de Apelación, aunque esto no quedó claro en su recurso de casación, dado que los agravios expuestos en dicha vía no se referían al inicio del cómputo ni a las interrupciones de la prescripción, como se intenta argumentar en la vía constitucional; vi) En el Auto Supremo cuestionado, los Magistrados discutieron en detalle la naturaleza de los procesos contencioso administrativos y civiles, enfocándose en la diferencia entre contratos civiles y administrativos; análisis que incluyó el procedimiento aplicable según la Ley Transitoria para la Tramitación de procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos (Ley 620); vii) En relación a los principios invocados por la parte accionante, se mencionan la buena fe, legalidad y presunción de legitimidad administrativa, conforme al art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciéndose referencia además, al principio de verdad material y al desarrollo jurisprudencial tanto ordinario como constitucional respecto a los mismos, efectuándose una descripción respecto al recurso de casación, destacándose las exigencias que deben ser cumplidas por el recurrente a efectos de que el Tribunal de casación pueda aperturar su competencia, subrayándose finalmente, en cuanto al cumplimiento de los contratos administrativos y las condiciones necesarias para exigir el cumplimiento de la contraparte, para concluir estableciendo que los hechos acreditados se basan en la Nota de cobranza del 1 de diciembre de 2014, que establece la fecha de recepción con intervención notarial, extremo que acredita la existencia de la obligación al haber transcurrido desde ese momento un período de cuatro años y setenta y dos días, hasta la presentación de la demanda; viii) En la motivación del Auto Supremo, se detalla una explicación factual precisa, respondiendo a los motivos planteados en el recurso de casación acerca de la consideración correcta de la excepción de prescripción (previa o perentoria), desarrollándose extensamente la presentación de la excepción y distinguiendo entre la previa y perentoria según el art. 1497 del Código Civil, concluyendo los demandados que la excepción perentoria debió ser activada solo en la primera intervención ante la demanda, no aplicándose a quienes fueron debidamente citados y tuvieron oportunidad de responder; ix) En relación al punto tres del recurso de casación, que argumentaba una incorrecta interpretación del art. 3.4 de la Ley 025, los Magistrados demandados citaron el art. 274.I.3 del CPC de 2013, señalando que el recurso de casación debía identificar el error del tribunal inferior y cómo debería corregirse; empero no se proporcionaron los elementos suficientes para entrar en un análisis detallado de la supuesta errónea interpretación o aplicación normativa, por lo que se declaró infundado el recurso presentado; x) El Auto Supremo 32/2022 de 22 de febrero, expuso el sustento normativo y los criterios para diferenciar entre excepciones previas y perentorias, así como el cómputo de los plazos para su interposición, basándose en los antecedentes y elementos del recurso de casación; y, aunque la motivación del referido fallo no fue extensa, permitió comprender adecuadamente la respuesta a los argumentos planteados, siendo que si bien no se abordaron aspectos como la naturaleza y el cómputo del plazo y sus interrupciones, dichos extremos no fueron objeto del recurso de casación, que se limitó al principio de congruencia con lo planteado en la demanda y no implica un análisis exhaustivo de todo lo actuado en instancia inferior, salvo nulidades procesales, aspecto que no fue alegado en este caso; xi) En mérito a ello, los aspectos denunciados en la presente acción de defensa carecieron de relevancia, ya que una hipotética concesión de tutela constitucional para ampliar el análisis de estos temas no habría derivado en un resultado diferente. Estos temas no fueron objeto del recurso de casación, por lo tanto, cualquier alegación adicional no sustentada en el reclamo del recurso de casación carece de relevancia constitucional para la concesión de tutela y la anulación del Auto Supremo cuestionado; y, xii) No existió ningún elemento que respaldara la alegación de una valoración irrazonable de la prueba según lo denunciado en la presente acción de defensa; esto, en razón a que el recurso de casación no trató ese tema y tampoco se realizó una valoración propiamente dicha, dado que esto ocurre solo en caso de que se casa el Auto o Resolución impugnada, lo cual no ocurrió con la Sentencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.