SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración adecuada de la prueba vinculada al derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, declararon infundado su recurso de casación mediante Auto Supremo 32 de 22 de febrero de 2022; mismo que resulta arbitrario e incongruente, dado que no valoró correctamente la prueba, ni consideró el art. 1507 del CC, que establece la prescripción después de cinco años de inactividad de la empresa. Tampoco aplicó adecuadamente los principios de buena fe y verdad material ni precedentes jurisprudenciales relevantes (Auto Supremo 232/2016, 435/2013 y 69/2017) sobre la interrupción de la prescripción según el art. 1503 del sustantivo civil; además, no fundamentó ni motivó su decisión respecto al art. 340 del señalado compilado legal sobre la constitución en mora del deudor mediante intimación o requerimiento judicial; de ahí que, la falta de dichas consideraciones acreditaba que la prescripción no se interrumpió y que, tras cinco años, correspondía declarar probada la prescripción según el art. 1507 del CC. Sin embargo, el Auto Supremo 32 no interpretó adecuadamente la normativa aplicable, ignorando la inactividad del demandante y precluyendo su derecho a reclamar aspectos patrimoniales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Este Tribunal al momento de analizar la temática relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales a través de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración adecuada de la prueba vinculada al derecho a la defensa, toda vez que, las autoridades demandadas, declararon infundado su recurso de casación mediante Auto Supremo 32 de 22 de febrero de 2022; mismo que resulta arbitrario e incongruente, dado que no valoró correctamente la prueba, ni consideró el art. 1507 del CC, que establece la prescripción después de cinco años de inactividad de la empresa. Tampoco aplicó adecuadamente los principios de buena fe y verdad material ni precedentes jurisprudenciales relevantes (Auto Supremo 232/2016, 435/2013 y 69/2017) sobre la interrupción de la prescripción según el art. 1503 del sustantivo civil; además, no fundamentó ni motivó su decisión respecto al art. 340 del señalado compilado legal sobre la constitución en mora del deudor mediante intimación o requerimiento judicial; de ahí que, la falta de dichas consideraciones acreditaba que la prescripción no se interrumpió y que, tras cinco años, correspondía declarar probada la prescripción según el art. 1507 del CC. Sin embargo, el Auto Supremo 32 no interpretó adecuadamente la normativa aplicable, ignorando la inactividad del demandante y precluyendo su derecho a reclamar aspectos patrimoniales.
De los antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, dentro de la demanda contenciosa incoada por la Empresa Constructora “Huarita Salamanca Cohusa” contra el Gobierno Departamental de Potosí, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dictó la Sentencia 5/2021 de 19 de agosto, mediante la cual, declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria formulada por el entidad departamental, disponiendo que la parte demandada, cancele al demandante la suma de Bs279 523,79.- por la Planilla de Avance 6 correspondiente a la relación contractual base de la demanda; obligación a ser cumplida en el plazo de tres días bajo prevención legal.
Contra dicha determinación el hoy accionante formuló recurso de casación que, corrido en traslado y respondido por el hoy tercero interesado, fue resuelto a través de Auto Supremo 32, mediante el cual, los ahora demandados lo declararon infundado, disponiendo en consecuencia que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por intermedio de su representante legal, cancele en favor de Mario Huarita Salamanca, en el plazo de sesenta días, de ejecutoriado el fallo, la suma de Bs279 523,79.-, por concepto de pago de construcción del proyecto represa y sistema de riego Kollu Kollu, identificado en el contrato suscrito.
Ahora bien, a efectos de establecer si las lesiones denunciadas son evidentes o no, es necesario realizar una labor de contrastación entre los agravios planteados en el recurso de casación y los argumentos expuestos en el Auto Supremo 32, labor a ser desarrolla a continuación.
En ese contexto, de la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra la Sentencia 5/2021 de 19 de agosto, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se tiene que fueron formulados los siguientes agravios: 1) El fallo recurrido vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 1507 del CC, siendo que no consideró que los derechos patrimoniales reclamados por el demandante, no fueron ejercidos durante más de nueve años, excediendo el plazo de prescripción de cinco años establecido por la ley; consecuentemente, la excepción de prescripción promovida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, debió ser admitida y valorada en la sentencia, lo que no ocurrió, colocándose a dicha entidad en una situación de indefensión; 2) La Sentencia 5/2021 establece que la excepción perentoria de prescripción fue presentada dentro del plazo procesal de quince días, junto con la respuesta a la demanda; es por ello que los Vocales admitieron la excepción de prescripción pero no la respuesta a la demanda, a pesar de haber sido presentada en plazo; sin embargo, ambos actos debieron ser admitidos y valorados en la sentencia, lo cual no sucedió, generando una situación de indefensión para el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; y, 3) Los vocales determinaron que operó la preclusión al contestar la demanda y no analizaron la excepción de prescripción adecuadamente, siendo que la señalada Sentencia 5/2021, incurre en contradicciones al considerar la excepción perentoria y la preclusión del derecho a contestar la demanda, efectuando un análisis erróneo de la norma procesal y dejando en indefensión a la parte demandada, atentando contra el principio de seguridad jurídica y solicitando que se declare la prescripción del derecho patrimonial exigido.
Por su parte, los ahora demandados, en resolución del recurso de casación establecido en el párrafo que precede, dictaron el Auto Supremo 32, estableciendo en el numeral I, los antecedentes del proceso, identificando en el acápite II los siguientes puntos de agravio: i) La Sentencia 5/2021 no tomó en cuenta la contestación a la demanda, como tampoco consideró las excepciones planteadas, dejando en indefensión a la parte casacionista; ii) El referido fallo entró en total contradicción, debido a que señaló que solamente se consideraría la excepción perentoria y no así la contestación a la demando al no haber sido planteada en el mismo momento que la excepción, dejando con dicho acto en indefensión al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; iii) La indicada decisión recurrida, constituye un atentado flagrante del principio de seguridad jurídica, toda vez que no aplica objetivamente la ley, art. 3.4 de la Ley 025; seguidamente y en el numeral III del Auto Supremo objeto de la presente demanda tutelar, intitulado Fundamentos Jurídicos del Fallo, las autoridades ahora demandados, citaron jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica de los procesos contencioso administrativo y contencioso, así como respecto a las diferencias conceptuales entre un contrato civil y un contrato administrativo, identificando finalmente la doctrina y jurisprudencia específicas aplicables al caso, para, posteriormente, ingresar a la resolución de la causa, declarando infundado el recurso de casación intentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con base en los siguientes argumentos: iv) Sobre el primer motivo de casación: a)De la revisión de antecedentes procesales, se evidenció que Mario Huarita Salamanca, en aplicación del art. 330 del CPCabrg, acompañó a la demandado documental consistente en solicitud de pago de obligación, copias de los contratos suscritos entre el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la empresa unipersonal Cohusa de su propiedad, Acta de recepción provisional; Acta de recepción Definitiva; Acta de conformidad; nota de trámite de débito automático por la suma de Bs279 514,92.-, realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; Informe elaborado por la referida entidad departamental bajo registro DDR 374/2016 de 24 de junio para la ejecución de débito automático de las cuentas del Municipio de Acasio a las cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por el compromiso asumido como contraparte para la “Construcción del Proyecto Represa y Sistema de Riego Kpllu Kollu”; probanza de la que se advierte la suscripción de una empresa unipersonal privada y otra entidad pública como lo es el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí. Por su parte la entidad estatal mediante la prueba aparejada acreditó haber suscrito el contrato antes mencionado y que fue entregado el 11 de agosto de 2010; b) En materia de derecho público, el proceso de contratación de un servicio por parte del poder ejecutivo que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentrada, deben ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, mismo que es eminentemente reglado, de forma tal que las partes –pública y particular-, puedan conocer la obligación de cumplir con los términos contractuales en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS 0181, en el contexto de la responsabilidad por la función pública, prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales 1178; c) En dicho contexto, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí se hallaba compelido a cumplir el contrato suscrito y el procedimiento previsto por el DS 0181 para el proceso de contratación, en una de sus modalidades previstas en el art. 59 y ss del referido Decreto Supremo; todo en el contexto de la responsabilidad por la función pública prevista en la Ley 1178, siendo ésta su exclusiva responsabilidad; d) De los datos proporcionados por la demanda y la contestación, corroborados por análisis de los datos del proceso, se constata que la entidad demandada no cumplió con el pago de la Planilla 6 y cierre de proyecto de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito; por el contrario, en virtud al transcurso del tiempo, interpuso excepción de prescripción para el cobro de la deuda por parte del contratista Mario Huarita Salamanca; trascurso de tiempo que no fue acreditado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de donde se advierte que el incumplimiento del contrato es atribuible al ente departamental y no al contratado o contratista; f) Como se tiene establecido, se la prueba allegada por el demandante, se demuestra la existencia de solicitudes de pago realizadas hasta el 1 de diciembre de 2014, vía solicitudes administrativas de pago, que al no haber obtenido respuesta, motivaron la interposición de la demanda contenciosa de pago, presentada el 12 de febrero de 2019, estableciéndose del cómputo de plazos, el transcurso de cuatro años y setenta y dos días en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí que, en los antecedentes del proceso rechazó o negó la ejecución del proyecto, reconoció la construcción del proyecto y que a la fecha no fue pagada a la empresa beneficiaria la Planilla 6 de avance; por lo que, pretender eximirse de responsabilidad debido al transcurso del tiempo debido al impago de una obligación, no exime el pago, esto en aplicación del principio de verdad material y buena fe que rige a los actos de la administración pública, tal como dispone el art. 4.d) y e) de la LPA 2341, siendo que la obligación contraída por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí es de su exclusiva responsabilidad al haber suscrito el contrato y no haber operado la prescripción; v) Respecto al punto dos del recurso de casación, referido a la contradicción de la Sentencia emitida por los inferiores, debido a que no se consideró la contestación a la demanda y solo la excepción de prescripción, dejando en indefensión al recurrente, se tiene que: 1) El Auto Supremo 1090/2015-SI de 23 de noviembre, estableció que la prescripción puede plantearse como excepción previa o perentoria en cualquier etapa del proceso. Como excepción previa, se aplica según los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, y como excepción perentoria, según el art. 342 del mismo compilado normativo; siendo que también puede plantearse en cualquier momento del proceso según lo dispuesto por el art. 1497 del CC; sin embargo, esta norma debe interpretarse conforme al principio de preclusión, permitiendo que la prescripción se invoque al primer escrito del demandado, especialmente si ha sido juzgado en rebeldía; entendimientos que armonizan con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 38 de 8 de febrero de 2013, que estableció que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de sentencia, si está probada (art. 1497 del Código Civil), normativa que se aplica para procesos donde la parte interesada pueda invocarla en su primer acto procesal, especialmente si no tuvo la oportunidad de hacerlo previamente; es decir que dicha disposición legal, considera la situación especial del demandado, estableciendo que la prescripción debe ser planteada en su primer actuado dentro del proceso; 2) El art. 1497 del CC, permite oponer la prescripción en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de sentencia si está probada; sin embargo, interpretando jurídicamente de manera sistemática y finalista dicha norma, se entiende que según el Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción debe interponerse al contestar la demanda dentro del plazo estipulado por la ley, siendo que si el demandado se apersona al proceso después de este momento, debe plantear la prescripción en su primer acto de apersonamiento; de lo contrario, será considerada extemporánea; ahora bien, en el caso concreto, el casacionista sobre dicho extremo alegó “…que el GADP ha interpuesto mediante memorial de fs. 137 a 139 excepción perentoria de prescripción de obligación memorial que ha sido resuelto por Sentencia N° 5/2021 de 19 de agosto de 2021, asimismo mediante memorial de fs.143 a 145, contesta a la demanda, por lo que se debe tomar en cuenta que al haber interpuesto su excepción con anterioridad a la contestación a la demanda, no se encontraba abierta la fase de contestación, el mismo al haber sido interpuesto una excepción con anterioridad a la contestación y al no haberse considerado la contestación en la Sentencia este es acto causa indefensión al recurrente" (sic); criterio que no es compartido por el Tribunal de casación, debido a que, de un análisis minucioso de obrados, se muestra que, aunque la primera instancia observó que la excepción de prescripción fue planteada como perentoria y no previa, indicando preclusión de plazos para contestar la demanda, aceptó y validó la excepción porque el proceso aún no estaba en fase de contestación; de ahí que la interposición fue correcta al momento de contestar la demanda, lo que hace la resolución impugnada coherente y lógica; 3) El problema jurídico radica en el que el fundamento del Tribunal de instancia, al definir que debió haberse opuesto la excepción y contestación en un solo memorial y plazos correspondientes, existe norma legal que impida el planteamiento de la excepción de prescripción posteriormente a la interposición de incidentes como segundo actuado, pues resulta contrario a lo establecido por el art. 342 del adjetivo civil abrog. y la jurisprudencia citada en párrafos precedentes; 4) La interpretación sistemática y finalista del Código de Procedimiento Civil, establece que la excepción de prescripción debe interponerse al contestar la demanda, dentro del plazo legal y aunque la normativa civil permite su interposición en cualquier etapa del proceso, debe entenderse de manera sistemática; es decir que si el demandado se apersona después del plazo para contestar la demanda, debe oponerla en su primer actuado. Esto determina un único momento oportuno para interponer la prescripción, según la realidad procesal del caso; 5) Lo reclamado por el recurrente carece de total asidero, máxime si el tema en estudio es la forma de interponer la excepción, con objeto de diferenciar si la misma es perentoria o previa, es decir, si debió plantearse en un solo acto todos sus medio de defensa o hacerlo por separado, lo cual marca diferencia al momento de resolver; así, en el presente caso y de acuerdo a las consideraciones expuestas por el casacionista en su recurso de casación, el momento oportuno para plantear esta excepción de forma ordinaria o regular, es al momento de contestar la demanda para que sea considerada como perentoria cuando asuma defensa de manera oportuna, o en su defecto, cuando precluye la citada fase procesal puede interponerla en el primer actuado a tiempo de apersonarse; evidenciándose que en el caso objeto de Litis, se interpuso la excepción de prescripción al contestar la demanda, pues cuando se asume la postura de presentarla en el primer actuado, esto ocurre cuando la fase procesal de la contestación ha sido superada, de donde resulta errada la tesis del recurrente de pretender que aun en vigencia del plazo para la contestación se limite o restrinja el derecho a interponer dichos mecanismos de defensa; y, vi) En resolución del tercer agravio, respecto a que la Sentencia recurrida constituye un atentado flagrante al principio de seguridad jurídica por cuanto no aplicó objetivamente la ley, art. 3.4 de la Ley 025, se tiene que: a) El art. 274.I.3 del CPC, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, estableciendo que deberá expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicada indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error , sea que se trate de una casación en el fondo, en la forma o ambos; especificaciones que deben ser observadas en el recurso y no en memoriales anteriores ni posteriores; constituyéndose los señalados, en los presupuestos jurídicos que permiten al Tribunal ingresar al análisis de los fundamentos del recurso planteado; b) Las exigencias antes descritas, responden a la tesis de que el recurso de casación configura una nueva demanda de puro derecho; consecuentemente, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal recurrido hubiera errado y cómo debe ser subsanado el error; es de esta forma que se da cumplimiento al precepto contenido en el art. 274.I.3 del CPC, que describe los supuestos de vulneración vulneración sobre la no aplicación de la ley; interpretación errónea o infracción de normas a las que se les otorgó un sentido equivocado; aplicación indebida o la subsunción del precepto normativo a una hecho no regulado por este; c) En el caso analizado, el recurrente no especificó en qué consisten la violación falsedad o error, limitándose a postular una petición en base a este enunciado, sin describir cómo o de qué manera el Tribunal de instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva; tampoco se menciona cómo no se consideró la fundamentación alegada sobre la aplicación preferente de la Constitución, o qué antecedentes no fueron tomados en cuenta, circunscribiéndose a referir que se omitió su pronunciamiento, sin especificar ninguna impugnación de una disposición legal que no hubiera sido cumplida; es decir, restringiéndose a presentar una afirmación; y, d) El recurso de casación postulado por el recurrente, refiere que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en error de hecho y error de derecho respecto a la valoración de determinados medios de prueba; en este contexto y luego de haberse precisado conceptualmente el alcance jurídico de ambas clases de errores, debe explicarse que en coherencia con el principio de congruencia, como elemento del debido proceso, la Sentencia objetada asumió la decisión de tomar en cuenta la relación contractual en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el demandante; hecho que resulta esencial dentro de la controversia y que por ende, por lógica jurídica corresponde se resuelva el conflicto de forma objetiva.
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
De donde podemos concluir que, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial previo, del contraste de los agravios descritos en el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante en impugnación de la Sentencia 5/2021, emitida dentro de la demanda contenciosa instaurada a instancias de Mario Huarita Salamanca contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, este Tribunal asume la convicción de que los presupuestos para determinar que el Auto Supremo 32, se halla debidamente fundamentado, motiva y es congruente, fueron cumplidos a cabalidad, pues de la simple lectura del fallo aludido, se advierte que este, estructuralmente, se halla comprendido por acápites claramente identificados en los cuales, ha efectuado la mención de los antecedentes del caso, así como las proposiciones presentadas en el recurso de casación y su respectiva contestación, además de citar los entendimientos jurisprudenciales y normativos directamente aplicables a la resolución de los motivos de la casación; mismo que, en fueron ampliamente desarrollados y explicados en el análisis del caso concreto, dándose una respuesta detallada, fundamentada y motivada a cada uno de los puntos postulados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ahora accionante.
Tal es así que, los Magistrados hoy demandados, resolviendo el primer problema jurídico expuesto en casación, referido a que el fallo recurrido hubiera vulnerado y aplicó erróneamente el art. 1507 del CC, ignorando la prescripción de derechos patrimoniales no ejercidos por más de nueve años por la empresa demandante, establecieron que de la revisión de antecedentes procesales, se evidenció que Mario Huarita Salamanca, en aplicación del art. 330 del CPCabrg, presentó documentos como la solicitud de pago de obligación, copias de contratos entre el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la empresa unipersonal Cohusa de su propiedad, actas de recepción provisional y definitiva, nota de trámite de débito automático por Bs279 514,92.- realizado por el citado Gobierno, e informe elaborado por dicha entidad bajo registro DDR 374/2016 para la ejecución de débito automático de las cuentas del Municipio de Acasio a las cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, relacionado con la "Construcción del Proyecto Represa y Sistema de Riego Kpllu Kollu"; elementos que permiten evidenciar la veracidad de la suscripción de un contrato entre una empresa unipersonal privada y el referido Gobierno Deparamental; extremo que fue confirmado por la referida entidad estatal que, de acuerdo a la probanza aportada, acreditó haber suscrito el señalado contrato y que el proyecto objeto del mismo fue entregado el 11 de agosto de 2010.
Asimismo, los ahora demandados, acotaron que en materia de derecho público, el proceso de contratación de un servicio por el poder ejecutivo, incluidas las administraciones nacionales y departamentales, debe seguir un proceso reglado de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, conforme al DS 0181 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales 1178; de ahí que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí estaba obligado a cumplir el contrato suscrito con la empresa constructora entonces demandante y observar el procedimiento previsto por el DS 0181 para el proceso de contratación; empero, de los datos de la demanda contenciosa y la contestación, se observa que la entidad demandada no cumplió con el pago de la Planilla 6 y cierre del proyecto según lo establecido en el contrato, y en lugar de ello, interpuso una excepción de prescripción de cobro de la deuda por parte del contratista Mario Huarita Salamanca, sin demostrar documentalmente el tiempo transcurrido que diera lugar a la pretendida prescripción por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, evidenciándose en tal sentido, que el incumplimiento del contrato es atribuible al ente departamental; esto, en razón a que, de la prueba aportada por el demandante, se demuestra la existencia de solicitudes de pago formuladas hasta el 1 de diciembre de 2014, mismas que al no obtener respuesta, motivaron la demanda de pago presentada el 12 de febrero de 2019, lo que establece un plazo de cuatro años y setenta y dos días a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí que, si bien en el proceso rechazó la ejecución del proyecto, reconoció su construcción y confirmó que no se pagó a la empresa la Planilla 6 de avance; consecuentemente, el referido Gobierno Departamental al pretender eximirse de responsabilidad debido al transcurso del tiempo no se halla eximido del pago de lo adeudado por un trabajo que la propia entidad reconoce fue ejecutado de forma satisfactoria y recibido a su conclusión; por ello, en el marco de los principios de verdad material y buena fe que rigen los actos de la administración pública, tal como dispone el art. 4.d) y e) de la LPA 2341, la obligación contraída por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí con la empresa constructora, es de su exclusiva responsabilidad al haber suscrito el contrato y no haber operado la prescripción, al tenerse evidenciado que no transcurrieron los cinco años que este instituto exige para operar.
De otro lado, pronunciándose respecto al segundo motivo de casación, referido a que la Sentencia 5/2021 establece que la excepción perentoria de prescripción fue presentada dentro del plazo de quince días, empero los Vocales admitieron la excepción y no la respuesta a la demanda, generando indefensión al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, manifestaron que, el Auto Supremo 1090/2015-SI de 23 de noviembre, estableció que la prescripción puede plantearse como excepción previa o perentoria en cualquier etapa del proceso, según el art. 1497 del CC, aunque debe interpretarse conforme al principio de preclusión; a ello se añade que, en el marco normativo de los arts. 336, 337 y 342 del CPC, la excepción de prescripción debe interponerse al contestar la demanda dentro del plazo legal; así, en el caso específico, se alegó que el GADP presentó la excepción de prescripción antes de contestar la demanda, y aunque las autoridades de primera instancia observaron que la excepción fue planteada como perentoria y no previa, aceptó y validó la excepción porque el proceso aún no estaba en fase de contestación.
Ampliando dichos fundamentos, los Magistrados hoy demandados, añadieron que si bien la normativa civil permite la interposición de la prescripción en cualquier etapa del proceso, empero, debe entenderse que si el demandado se apersona después del plazo para contestar la demanda, debe oponerla en su primer actuado; argumentos en virtud a los cuales, el Tribunal de casación concluyó que el momento oportuno para plantear dicha excepción es al contestar la demanda para que sea considerada como perentoria o, si ya precluyó esa fase, en el primer actuado al apersonarse, evidenciando que en el caso de litis, la excepción de prescripción se interpuso al contestar la demanda y por ende, excepción fue presentada en su carácter perentorio.
Finalmente, absolviendo el tercer punto de casación, respecto a que la Sentencia recurrida constituye un atentado flagrante al principio de seguridad jurídica por cuanto no aplicó objetivamente la ley, inobservando el art. 3.4 de la Ley 025, el Auto Supremo 32, objeto de la presente acción de amparo constitucional, establece que el art. 274.I.3 del CPC, establece los requisitos para la interposición del recurso de casación, debiéndose precisar las leyes infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea, explicando la naturaleza de la infracción o error, ya sea en la casación en el fondo, en la forma o ambos; requisitos que se observancia obligatoria y deben establecer en el recurso mismo y no en memoriales previos o posteriores; esto, por cuanto, el referido recurso de casación se considera una nueva demanda de derecho puro, donde se debe identificar cómo y en qué medida el tribunal cuestionado erró y cómo corregir ese error; no obstante, en el caso analizado, el recurrente no especificó claramente las violaciones o errores que hubieran sido cometidas por la instancia inferior, limitándose a postular afirmaciones sin sustancia sobre la omisión de consideraciones fundamentales o la aplicación preferente de la Constitución; además, si bien en el recurso se alega la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de pruebas, es necesario aclarar que, habiéndose precisado conceptualmente el alcance de ambas clases de errores, en aplicación del principio de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia 5/2021, habiéndose compulsado los elementos de probanza, tomó en cuenta la relación contractual entre el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el demandante; elemento que resultó esencial para la resolución de la controversia y permitió que, por lógica jurídica, el conflicto fuera resuelto de forma objetiva.
Consecuentemente y de lo analizado y contrastado en párrafos precedentes, es evidente para este Tribunal que los Magistrados demandados, dotaron el Auto Supremo 32 de 22 de febrero de 2022, de la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, explicando de manera amplia, clara y sustentada en derecho, las razones por las cuales los motivos expuestos en el recurso de casación incoado por el hoy accionante, resultaban insuficientes para ingresar en un análisis de hecho y derecho de la Sentencia 5/2021 dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí que declaró probada la demanda e improbada a excepción perentoria de prescripción formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; determinación casacional que, citando los preceptos legales sustantivos y adjetivos, así como los precedentes jurisprudenciales referidos al asunto sometido a revisión, explicó cómo es que los mismos se aplicaban al caso concreto, desarrollando además con amplitud didáctica, todo lo referido al instituto de la prescripción, sus tipos y sus alcances, así como estableciendo que, en la problemática planteada, la referida excepción al ser promovida conjuntamente con la contestación a la demanda, había sido formulada en su vertiente perentoria y que, añadido a ello, a partir de las pruebas aportadas por las partes, quedaba claro que si bien la ejecución, entrega y recepción final del proyecto objeto del contrato suscrito entre el ADP y la Empresa Constructora Huarita Salamanca Cohusa, se produjo en agosto de 2010, empero, la entidad departamental, n procedió con la cancelación de la última Planilla de pago (Planilla 6), siendo que la empresa contratista, remitió reiteradas notas de solicitud de pago del saldo, siendo la última de ellas de 1 de diciembre de 2014, momento desde el cual inició el cómputo de la prescripción, trascurriendo hasta el momento de la interposición de la demanda contenciosa cuatro años y setenta y dos días y no los cinco días que exige la normativa aplicable; razón suficiente para determinar que, al ser los contratos administrativos exigibles en su cumplimiento, le correspondía al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, honrar las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito con la referida empresa, no pudiendo por el transcurso del tiempo, pretender eximirse de cumplir con su obligación de pago.
Por todo lo manifestado, queda claro para este Tribunal que no existió lesión alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración adecuada de la prueba vinculada al derecho a la defensa, correspondiendo en consecuencia sobre dicho extremo denegar la tutela impetrada.
En relación a que hubiera existido vulneración al debido proceso en su elemento de interpretación de la legalidad ordinaria, se hace preciso referir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones estableciendo jurisprudencialmente subreglas que permiten verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria -como se denuncia en el presente caso- y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, a fin de que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda hacer una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; señalando con precisión los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y estableciendo la relación entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación que se hubiera generado por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y explicando en lo esencial -con una carga argumentativa mínima, pero suficiente-, cuál la relevancia constitucional de ello, es decir, cuál la presunta errónea interpretación y aplicación vinculada a la fundamentación, o en su caso la valoración probatoria relacionada a la motivación, que en caso de haber sido asumidas de forma diferente resultarían en la prevalencia y resguardo de derechos de quien cuestiona dicha labor de la legalidad ordinaria.
Así, en el caso concreto se evidencia que en el memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia, la entidad accionante afirmó que con el Auto Supremo 32 de 22 de febrero de 2022, dictado por las autoridades demandadas, incurrió en incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, esencialmente del art. 1507 del CC respecto al plazo de prescripción así como del art. 1503 del mismo compilado legal, referido expresamente a las causas que interrumpen la prescripción y 340 del mismo cuerpo legal, determina que la constitución en mora del deudor, debe ser declarada mediante intimación o requerimiento judicial u otro equivalente, afirmando como sustento de su reclamo, que los demandados no tomaron en cuenta que, en el marco de la referida normativa, no operó la interrupción de la prescripción y al haber transcurrido más de cinco años, correspondía se declare probada la prescripción; empero, el Auto Supremo 32, no fundamentó ni motivó adecuadamente dentro del marco de la congruencia, ni interpretó correctamente dicha normativa, cuando debió aplicar el principio pro actione y garantizar la tutela judicial efectiva a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ya que se demostró que la inactividad del demandante resultó en la preclusión de su derecho a reclamar aspectos patrimoniales que no pueden quedar indefinidamente sin cambio.
Así, con base en el planteamiento de la demanda tutelar, se advierte que la entidad accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones que permitan a esta jurisdicción revisar si en la labor interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, al momento de resolver el recurso de casación, se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad, así como implicaron principios y/o reglas de interpretación de las disposiciones legales extrañadas.
En efecto, si bien la entidad impetrante de tutela, argumentó que la labor interpretativa impugnada, –a su juicio–, resultaba arbitraria, incongruente y lesiva a sus derechos; empero, al precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados con dicha interpretación por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, arbitrariedad u otra situación absurda, irrazonable o errónea, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, así como tampoco acreditó la relevancia constitucional que haga factible abrir el análisis en esta jurisdicción y otorgar la tutela constitucional a su favor, mostrando cuál la situación diferente y prevalente de derechos que sería disímil a lo decidido en función a la acusada interpretación errónea que alega.
Resultando entonces, que el motivo por el cual, la entidad accionante estima lesionado el debido proceso en su elemento de interpretación de la legalidad ordinaria, en realidad se sustenta en su disidencia o divergencia con el fondo de lo decidido por las autoridades demandadas, siendo insuficiente que el descontento con esa decisión pueda sustentar la vulneración del derecho reclamado por la sola divergencia de criterio; lo que a su vez, denota la falta de relevancia constitucional de la demanda tutelar que se analiza.
Consiguientemente, la inobservancia de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria sea respecto de la errónea interpretación o por indebida aplicación de la normativa, impide efectuar análisis alguno respecto de la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 32, con relación a los arts. 340, 1503 y 1507 del CC, al no haberse cumplido con las subreglas respectivas, a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución, imposibilitando un examen de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, y denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.