SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2024-S1
Fecha: 26-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 8 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de asistencia familiar iniciada contra Fernando Jesús Zabaleta Flores, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió la Resolución 320/2022 el 2 de agosto. En dicha sentencia, resolvió declarar parcialmente probada la demanda de asistencia familiar, estableciendo un monto mínimo de pensión alimentaria a favor nuestra hija menor de edad; asimismo, se dispuso un régimen de visitas para el progenitor los días sábados de 9:30 a 11:30.
Señala que, la referida Jueza no consideró que su decisión podría poner en riesgo la integridad física de su hija menor AA y de su propia persona, a pesar de tener conocimiento de la violencia psicológica, física y económica sufrida por parte de su expareja, máxime si durante la audiencia llevada al efecto solicitó que las visitas fueran controladas y supervisadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Adicionalmente, hace varios meses se inició un proceso penal por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica que está a cargo de un Fiscal de Materia asignado al caso, con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 201103052200482, en el cual se dispusieron medidas de protección para salvaguardar su vida y la de su hija menor. A pesar de ello, el 4 de junio de 2022, el demandado Fernando Jesús Zabaleta Flores, la insultó y la amenazó afirmando que su vida estaba “en sus manos”, con la intención de agredirla, motivo por el
cual, dada la gravedad de la situación y el riesgo inminente para su vida y la de su hija, solicita la suspensión de las visitas establecidas a favor de su expareja, en interés superior de la niña.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vida vinculado al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 8.II, 13. I y IV, 15.I, 58, 59, 60, 61, 109, 120.I, 121.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1,2,3,4,8, 16, 27 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz ahora demandada, suspenda el derecho de visita dispuesto por la Resolución 320/2022 de 2 de agosto, a favor de Fernando Jesús Zabaleta Flores.
I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) La Jueza ahora demandada, no dictó medidas de protección de acuerdo a lo establecido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; puesto que, emitió una Resolución totalmente atentatoria a sus derechos, entre ellos, al debido proceso, ya que no dictó una sentencia fundamentada y motivada; además, no analizó la situación de violencia económica, sexual y física sufrida por su persona; y, b) Emitida la Resolución 320/2022, no es posible “esperar la apelación” ya que en resguardo de la vida de la ahora accionante y su hija menor de edad, se deben suspender las visitas dictada a favor de su ex pareja, hasta que se resuelva la situación de violencia que sufre y sea sometido a una terapia para la rehabilitación y control de los móviles violentos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Antes de emitir la Resolución de asistencia familiar y derecho de visita, se suspendieron varias audiencias por falta de notificaciones o inasistencia de la demandante -ahora accionante-; sin embargo, ninguna de las partes utilizó los medios de impugnación previstos por ley, pese a ello la resolución emitida no causa estado y es modificable; 2) La ahora accionante, conocedora del trato que recibió por parte de su expareja -Fernando Jesús Zabaleta Flores-, solicitó garantías, las cuales fueron otorgadas por “…la FELCC mediante la división reconvencional…” (sic); asimismo, hizo conocer mediante memorial que, inició una acción penal contra el progenitor de su hija menor de edad ante el Ministerio Público; por otra parte, a petición de la demandante -ahora accionante- se solicitó la remisión de antecedentes del caso de violencia, mismo que fue acogido; por lo que no comprende la razón por la cual señala que se vulneraron sus derechos, cuando simplemente se observó el procedimiento previsto por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) para resolver la pretensión de la demanda; por último, cuando el padre que no tiene la guarda y tiene derecho de visita, infringe, molesta, ofende, agrede o humilla, la ley también establece que la parte agraviada puede pedir la suspensión de las visitas previo informe de la DNA de la zona donde vive la menor de edad y verificadas esas agresiones se suspende el régimen de visitas; sin embargo, la ahora accionante no acudió al procedimiento establecido; y, 3) “La Resolución ha sido pronunciada el 2 de agosto y la notificación es de 5 de agosto, sin que ninguna de ellas haya interpuesto recurso alguno” (sic); asimismo, indicó que no cursa ningún informe de la DNA, mucho menos de Gestión Social que depende del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; por último, la demandante -ahora accionante- en ningún momento hizo conocer la agresión sufrida por la víctima, solo pidió la fijación de la asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 24/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 320/2022 de 2 de agosto, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, considerando el riesgo que corre la menor de edad AA, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiariedad excepcional, la SCP 0055/2018-S2 de 15 de marzo, hace referencia a las circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, las mismas hacen posible que se pueda acudir de manera directa ante el Tribunal de garantías constitucionales, a través de la acción de libertad, a los fines de proteger la vida, no siendo posible exigir que se agote la subsidiariedad; ii) En cuanto al principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la atención prioritaria que merecen dentro de las causas, sean ordinarias o constitucionales, el art. 58 de la CPE establece que éstos son titulares de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; asimismo, para los fines de garantizar la materialización de esos derechos el art. 60 de la CPE, impone deberes y obligaciones y sobretodo, los deberes de las autoridades judiciales, quienes deben garantizar con prioridad el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de servicios públicos y privados; en el derecho internacional, el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, establece el derecho a que se considere y se tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas y decisiones que les afecte, tanto en la esfera pública como en la privada, debiendo garantizar su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes que tienen los padres; y, iii) Si bien la Resolución emitida por la Jueza ahora demandada, cumplió con lo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al trámite de la asistencia familiar; sin embargo, se advierte que la ahora impetrante de tutela pidió garantías que fueron otorgadas a través de la institución policial, dicha solicitud no solo buscó la finalidad de protección a la ahora demandante de tutela como madre, sino también de su hija de un año y tres meses de edad; en ese entendido, la Jueza ahora demandada, otorgó el derecho de visita los días sábados de 9:30 a 11:30, “…con la única finalidad de fortalecer las relaciones paterno-filiales, de conformidad a lo previsto en el Art. 216 parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic) y conocedora de la conducta del padre, otorgó garantías ante la institución policial, además de la existencia de un proceso penal por violencia familiar donde se otorgaron medidas de protección, tanto a la madre -ahora accionante- como a la niña menor de edad, que habrían sido incumplidas por el padre de la menor víctima.