SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2024-S1

Fecha: 26-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida vinculado al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, la Jueza ahora demandada dentro del proceso de asistencia familiar seguida contra su expareja, por Resolución 320/2022 de 2 de agosto, dispuso un régimen de visitas para el progenitor, sin otorgar medidas de protección adecuadas, poniendo en riesgo la integridad física y psicológica de la menor AA y de su persona; no obstante, que fue informada previamente sobre la violencia psicológica, física y económica sufrida a manos del prenombrado, así como sobre un proceso penal en curso relacionado con violencia familiar o doméstica donde se halla fijada una audiencia para conocer y resolver el incumplimiento de las medidas de protección impuestas contra su agresor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0350/2022-S1 de 2 de junio -entre otras-, que reitera el entendimiento asumido en el Voto Disidente de la SCP 0399/2019-S2 de 24 de junio, desarrolló el siguiente razonamiento:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales. 

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[2], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral [3].

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[4].

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez[5], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[6] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

408 …La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida vinculado al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, la Jueza ahora demandada dentro del proceso de asistencia familiar seguida contra su expareja, por Resolución 320/2022 de 2 de agosto, dispuso un régimen de visitas para el progenitor, sin otorgar medidas de protección adecuadas, poniendo en riesgo la integridad física y psicológica de la menor AA y de su persona; no obstante, que fue informada previamente sobre la violencia psicológica, física y económica sufrida a manos del prenombrado, así como sobre un proceso penal en curso relacionado con violencia familiar o doméstica donde se halla fijada una audiencia para conocer y resolver el incumplimiento de las medidas de protección impuestas contra su agresor.

Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el ordenamiento jurídico no prevé medios eficaces e inmediatos al momento de presentarse un riesgo al derecho a la vida, se puede acudir a esta acción tutelar, a fin de garantizar que toda decisión judicial priorice el bienestar y la seguridad respecto a menores de edad que se encuentran en contextos de violencia, lo cual implica considerar el riesgo de daño y aplicar medidas de protección adecuadas, por cuanto se encuentran sujetos a una atención prioritaria y no necesitan agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; además, la justicia constitucional debe velar por el interés superior del niño, por lo que, es posible la presentación directa de esta acción de defensa.

Efectuada dicha precisión, resulta necesario iniciar el análisis con lo dispuesto por la parte resolutiva de la Resolución 320/2022 (Conclusión II.1), por la cual se determina declarar probada en parte la demanda de asistencia familiar fijando una pensión de Bs550.- a favor de la menor de edad AA, con un régimen de visitas por parte del progenitor -Fernando Jesús Zabaleta Flores-, los días sábados de horas 9:30 a 11:30 “…con la única finalidad de fortalecer las relaciones paterno-filiales, de conformidad a lo previsto en el Art. 216 parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic).

Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por la Jueza -ahora demandada- en audiencia de la presente acción tutelar, ésta señaló esencialmente lo siguiente: 1) Emitida la Resolución 320/2022, ninguna de las partes utilizó los medios de impugnación previstos por ley; a pesar de ello, este pronunciamiento no causa estado y es modificable, ya que cuando el beneficiado con el régimen de visitas, infringe o realiza cualquier acto que importe desconocer el fortalecimiento de la relación paterno filial, es posible solicitar la suspensión del derecho de visita, previo informe de la DNA de la zona donde vive la menor de edad y verificadas esas agresiones se suspende el régimen de visitas (art. 216.II del CFPF); 2) La demandante -ahora accionante-, conocedora del trato que recibió por parte de su ex pareja -Fernando Jesús Zabaleta Flores-, solicitó garantías, las cuales fueron otorgadas por “…la FELCC mediante la división reconvencional…” (sic); y, 3) La ahora accionante, dentro de la causa solicitó se oficie al Ministerio Público, a efectos de la remisión de antecedentes de la denuncia de violencia familiar o doméstica, petición que fue acogida; y, en todo el trámite, simplemente se observó el procedimiento previsto por el art. 440 del referido Código para resolver la pretensión de la demanda, por lo que no se comprende la razón por la cual, se vulneraron sus derechos. 

Ahora bien, del análisis de los fundamentos de la resolución confutada; así como del informe señalado precedentemente se constata que la autoridad judicial demandada a pesar de tener conocimiento de la violencia y los riesgos asociados, no adoptó medidas provisionales inmediatas para proteger a la hoy accionante y a su hija menor de edad, mientras se evaluaban estos riesgos; aspecto que se ratifica cuando alude a que se otorgaron garantías por parte de la FELCC y que la accionante solicitó que se oficiara al Ministerio Público para la remisión de antecedentes, presupuestos que en la resolución observada no se analiza en cuanto si las garantías y medidas de protección otorgadas fueron suficientes para contrarrestar los riesgos identificados para luego aplicarlos adecuadamente al contexto del régimen de visitas observado; máxime si el art. 216 del CFPF establece que la evaluación del riesgo y la posible suspensión del régimen de visitas, deben basarse en informes y evaluaciones específicas, por lo que, el hecho que se hayan dispuesto visitas sin medidas de protección, a pesar del contexto de violencia y las amenazas recientes, evidencia que la decisión judicial vulneró los derechos fundamentales de la ahora accionante así como su hija menor de edad.

De este modo, la Jueza demandada, inexplicablemente a través de la Resolución ahora cuestionada dispuso un régimen de visitas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de la hija, desconociendo la denuncia de hechos de violencia hacia la mujer, por ende, también lo previsto por el art. 34 de la Ley 348, que establece que si durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera conocimiento de actos de violencia contra una mujer, tiene obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal; pero además, señala que los jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que consideren adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo; medidas de protección que no sólo están orientadas a tutelar el derecho a la vida o integridad física, sino también la integridad psicológica y otros derechos.

Conforme a ello, la Jueza ahora demandada tenía la obligación no sólo de fijar un monto de asistencia familiar, sino también de contemplar las disposiciones previstas en la Ley 348, protegiendo los derechos de las mujeres víctimas de violencia; sin embargo, no actuó de esa manera, por el contrario, permitió que se presente una nueva situación de violencia, lo que implica que el acceso a la justicia no se efectivizó; dado que, este no sólo comprende el acceso propiamente dicho, sino también el que se pronuncie una resolución en el fondo que garantice la seguridad y el bienestar de la impetrante de tutela y de su hija menor de edad.

Por último, se debe dejar claramente establecido que, los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar la perspectiva de género en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; con mayor razón, si se denuncian posibles hechos de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando se trata de violencia familiar o doméstica, aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces,

CORRESPONDE A LA SCP 0350/2024-S1 (viene de la pág. 11).

juezas y tribunales; cumpliendo de igual forma, la normativa y jurisprudencia de protección a las niñas, niños y adolescentes, que obligan a sus destinatarios -Estado- a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas, que entre otras, conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- del derecho reconocido, en este caso de su derecho a la vida e integridad física o personal, pero sobre todo una vida digna, a través de una protección integral.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.