SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2024-S1

Fecha: 26-Jul-2024

Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley

Entendimiento que fue asumido también, en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.

Ahora bien, tratándose de niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado instituye garantías reforzadas para la protección del derecho a la libertad personal. Así, el art. 23.II de la CPE establece:

Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad (las negrillas son agregadas).

Esta norma constitucional, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia para adolescentes, que contiene objetivos diferentes a los del sistema de justicia penal para adultos y que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño.

En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente[2], cuyas disposiciones son aplicables a la persona menor de dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho, instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[3], que regula los procesos penales, en los casos en los cuales se atribuya al adolescente, la presunta comisión de delitos; así, a partir de su art. 259, regula lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes, señalando:

ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL). El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente. 

Entonces, de acuerdo a lo anotado, tratándose del Sistema Penal para Adolescentes, los casos en los que éstos pueden ser privados de libertad, así como las formalidades que deben observarse, están señaladas en el Código Niña, Niño y Adolescente; siendo la ley especial, que debe ser aplicada para los adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años edad[4].

  III.2.1. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la              SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Sobre la naturaleza jurídica de la aprehensión, la                         SC 0870/2005-R de 29 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que: “La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP…”.

Ahora bien, conforme a los estándares de protección del derecho a la libertad en materia penal, las condiciones y formalidades para las que una persona pueda ser aprehendida en actuación fiscal o policial, están expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Niña, Niño y Adolescente tratándose de la aprehensión de la persona adolescente.

Así, respecto al Sistema Penal para Adultos, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que para la aprehensión directa del imputado por parte del Ministerio Público, se debían cumplir determinados requisitos:

…el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.

Asimismo, la referida SC 1508/2002-R, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, solo será conforme a derecho, “…cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el        art. 226 de la norma procesal aludida…”, y que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos, para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, y que su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho.

El entendimiento anotado, fue reiterado por las                        SSCC 0191/2004-R, 0588/2004-R, 0871/2004-R y 1285/2004-R; y, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0741/2012 de 13 de agosto y 1416/2015-S2 de 23 de diciembre, entre otras.

Conforme a ello, los requisitos o condiciones materiales para la aprehensión fiscal son las siguientes: i) Que existan indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública; ii) Que el delito de acción pública esté sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, iii) Que existan indicios que el autor o partícipe pueda ocultarse, fugarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Por otra parte, en cuanto a las condiciones formales para la aprehensión fiscal, se tiene que dicha medida debe estar dispuesta en una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la existencia de las condiciones previstas en el art. 226 del CPP.

Ahora bien, respecto a la aprehensión de una persona adolescente en conflicto con la ley, estas condiciones están establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II -titulado: Aprehensión, Medidas cautelares y Peligros procesales-, donde se encuentra el art. 287, disponiendo:

                                            I.    Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a.   En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b.   En caso de delito flagrante;

c.   En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d.   Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

II.     (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

III.   La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia.

IV.     La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas (las negrillas son incorporadas).

A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes: a) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; b) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, c) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En cuanto a las condiciones formales, si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera expresa que la resolución del fiscal debe estar debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, si dicho requisito se exige para el procedimiento ordinario, con mayor razón debe ser requerido para los adolescentes que gozan de protección reforzada, conforme quedó señalado precedentemente.

Adicionalmente, el fiscal, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

Por otra parte, la audiencia debe ser programada y resuelta con preferencia; el adolescente no puede ser incomunicado o detenido en dependencias policiales, penitenciarias o celdas del Ministerio Público para personas adultas.

 III.3.  La acción de libertad innovativa

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                             SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                      SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección                     libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada sin emitir requerimiento alguno de aprehensión fue detenido e incomunicado en dependencias policiales para personas adultas.

Con carácter previo al análisis del problema jurídico planteado, corresponde establecer que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trata de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes; como acontece en el caso de examen, donde el accionante es un adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que no  es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente se ingresará a considerar la denuncia formulada en la acción de libertad objeto de revisión.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ante la denuncia de robo presentada el 1 de julio de 2021 ante DIPROVE por Helen Sebastiana Espinoza Huanuire (Conclusión II.1) se efectuaron las investigaciones preliminares entre ellas el acta de secuestro de motocicleta realizado a horas 02:00 del 2 de julio de 2024 (Conclusión II.2) así como la aprehensión del adolescente en conflicto con la Ley siendo conducido a instalaciones de DIPROVE conforme el acta de aprehensión y lectura de derechos constitucionales suscrito por Albina Gonzales Suarez, progenitora del adolescente (Conclusión II.3) recepcionándose su declaración informativa el mismo día a horas 10:00 que fue suscrito por el indicado adolescente, su madre y la Responsable de la  Defensoría  de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.4).

Así también se emitió el requerimiento fiscal dirigido al Director o Responsable del Centro Villa Rojas emitido por la autoridad fiscal accionada a los fines de su traslado a dicha dependencia mientras se señale la audiencia correspondiente (Conclusión II.5.) para finalmente la prenombrada representante del Ministerio Público informar el inicio de la investigación ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital con aprehendido, a tal efecto, presentó imputación formal y solicitó la salida alternativa de reparación de daño dentro del proceso penal seguido contra el adolescente AA adjuntado el acta de acuerdo de reparación de daños y perjuicios suscrito por el adolescente, su madre y la denunciante (Conclusión II.6). 

Ahora bien, en relación a la primera problemática el accionante refiere que la Fiscal de Materia demandada no emitió ningún requerimiento que disponga su privación de libertad, al respecto, de los antecedentes adjuntos al expediente tutelar se advierte que el 2 de julio a horas 00:03 el peticionante de tutela fue aprehendido, conforme al Acta de aprehensión efectuada por los oficiales de DIPROVE, en circunstancias en que manejaba una motocicleta con denuncia de robo siendo aprehendido de forma in fraganti, a partir de lo cual, se evidencia que dicha situación jurídica emergió de los actos investigativos desplegados por la referida denuncia efectuada por Helen Sebastiana Espinoza Huanuire, procediéndose conforme a los dispuesto por el art. 287.I.b de la Ley 548, que autoriza efectuar este acto procesal.

Ahora bien, una vez ejecutada la aprehensión en aplicación del referido     art. 287 de la Ley mencionada, la autoridad policial tiene la obligación de comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público, por su parte el o la Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro horas y presentará la imputación a fin que se decida su situación procesal.

En el caso en concreto, se tiene que  los efectivos policiales comunicaron a la Fiscal de Materia demandada la aprehensión efectuada dentro de las ocho horas y la representante del Ministerio Público comunicó el inicio de investigación, presentó imputación y opto por la salida alternativa de reparación de daño, el mismo 2 de julio de 2024, tal como se advierte en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, lo que evidencia que la Autoridad demandada cumplió con lo dispuesto por la Ley 548 que es la norma especial, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a esta denuncia.

En cuanto a la segunda problemática, el accionante refiere que mientras se encontraba aprehendido también fue incomunicado, al respecto se tiene que es el mismo accionante que en audiencia tutelar haciendo uso de su defensa material refiere que: “(…) a mi madre recién la llamaron 4 de la mañana” asimismo, del informe de turno que presenta el asesor legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia  de Cobija éste refiere que “…Al llamado del personal de DIPROVE que al promediar las 02:40 A.M. aproximadamente para se haga presente el personal de turno de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en oficinas de la misma, a objeto de que existe un menor de edad…” (sic), de lo que se advierte que efectivamente, una vez que se procedió a la aprehensión del adolescente a horas 00:03 am del 2 de julio de 2024, no se comunicó este hecho inmediatamente a sus progenitores ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de dicha ciudad sino a las 04:00 y a las 02:40 del mismo día, respectivamente. 

Cabe recordar que el testimonio de las niñas, niños y adolescentes gozan de presunción de veracidad, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, por lo que, en el caso lo vertido por el adolescente en la audiencia tutelar no fue refutado con prueba idónea por la Fiscal de Materia, hoy demandada; por lo que, se lo considera en toda su extensión.

En ese contexto, la autoridad Fiscal vulneró lo dispuesto en la parte in fine del parágrafo II del art. 287 del CNNA cuando refiere: “Asimismo comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor” y lo previsto en el párrafo 28 del Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolecentes que de manera textual señala: “El mencionado plazo de 8 horas debe reducirse al mínimo, tratando que la presentación del adolescente ante el Ministerio Público sea casi inmediata. Esto, partiendo de la premisa de excepcionalidad de la privación de libertad y por el menor tiempo posible. Así mismo, debe comunicar inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, defensa pública o abogado particular, y, si fuera posible, a su madre, padre, guardador o tutor, informando del establecimiento donde será conducido. Es muy importante que, desde el momento mismo de la aprehensión, la autoridad policial o en su defecto el fiscal, informen a estas instancias a fin de precautelar los derechos del adolescente. (…)”, dado que correspondía, a dicha autoridad que al estar de turno, una vez conocida la aprehensión comunicar de manera inmediata a los progenitores del adolescente, así como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija a fin de que asuman defensa del mismo, por lo que al no haber actuado de esa manera, se lesionó el principio de prioridad absoluta y derecho al debido proceso del adolescente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

En cuanto a la tercera denuncia se tiene que el accionante señalo que una vez aprehendido, la autoridad demandada no dispuso de manera oportuna el traslado al Centro de Reintegración Social Villa Rojas, permitiendo que pernocte en celdas de DIPROVE.

Al respecto, debe considerarse que el parágrafo IV del art. 287 de la Ley 548 señala: “La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas”, por su parte el párrafo 30 del Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolecentes, refiere: “El adolescente aprehendido, no debe por ningún motivo ser incomunicado, debiendo tener acceso a su defensa legal interdisciplinaria y contacto con sus familiares de manera fluida. Respecto a las instalaciones a donde es conducido, únicamente será llevado a dependencias policiales, específicamente dispuestas para la aprehensión de adolescentes con responsabilidad penal” de lo que se concluye que cuando se trata de adolescentes estos no pueden permanecer en los ambientes destinados para las personas adultas, sino parte de la atención especial a la que tienen derecho, implica que su aprehensión se realice en lugares especializados.

Sin embargo, del informe de turno del Asesor legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, así como de lo manifestado por el adolescente en conflicto con la ley penal en la audiencia tutelar quien, refirió: “…Me cogieron en zofra luego me llevaron a diprove, pase la noche en celdas de diprove y dormí ahí, antes que me metan a la celada unos policías me golpearon, a mi madre recién la llamaron 4 de la mañana (…) Desde que llegue me metieron a las celdas desde las 01:00. Luego me tomaron mi declaración luego ya no retorne (…) desde las 01 hasta las 07 de la mañana…” (sic) lo que demuestra evidentemente que el adolescente pernoctó en celdas de DIPROVE.

En ese contexto se advierte que la Fiscal demandada incumplió con el trato especial que debe brindarse al adolescente, dado que inmediatamente en conocimiento del hecho correspondía disponer que el adolescente sea trasladado a un centro de reintegración y si no existiere, a un hogar, pero de ninguna manera que sea retenido en celdas para adultos como las dependencias policiales, más aún cuando se ha tenido conocimiento que la aprehensión se efectuó a altas horas de la noche.

Si bien se acredita que el 2 de julio de 2024 se emitió el requerimiento de  traslado, ya una noche anterior el adolescente fue retenido en celdas de

DIPROVE; por lo que, al encontrarse comprobado dicho agravio corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, el adolescente en audiencia tutelar también manifestó que  el día de su aprehensión fue golpeado por efectivos policiales antes de ingresar a la celda en DIPROVE, lo que debe ser investigado y sancionado, por lo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, en cumplimiento de sus atribuciones previstas en el art. 188 de la Ley 548, debe asumir las acciones necesarias en resguardo de los derechos del adolescente de manera diligente. 

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0354/2024 (viene de la pág. 19).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 3 de julio de 2024, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia:

1°     CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la segunda y tercera problemática, bajo la modalidad innovativa, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer ninguna actuación al haberse cumplido con lo observado por la parte accionante; y,

   Exhortar que la autoridad demandada, en casos similares de manera inmediata a la aprehensión del adolecente en conflicto con la ley se comunique a sus progenitores, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como disponga que la aprehensión se cumpla en lugares especializados.

3°    DENEGAR en relación a la primera problemática.

4°    Dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, asuma las acciones necesarias en resguardo de los derechos del adolescente en relación a la denuncia de violencia por los efectivos policiales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]FJ.III.1.2. “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]Ley 548 de 17 de julio de 2014.

[3]ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).

I.    La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. (…)

[4]ARTÍCULO 267. (SUJETOS).

I.    Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. (…)

[5]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[6]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban        -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[7]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[8]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la           SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[9]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.