SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2024-S2
Fecha: 11-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 51 a 56, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de agosto de 2022, aproximadamente a horas 9:50, se dirigió a su propiedad -acreditada por Certificado catastral, planos de ubicación y uso de suelo del inmueble, aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla-, ubicada en la “…Avenida Ojos del Salado de Parco Pata…” (sic), acompañada por Rodrigo Torrez, quien ocupa el cargo de Secretario de Actas de la Directiva de la comunidad “Parco Pata”, oportunidad en la cual, se percató del avasallamiento de su terreno, identificado como Lote 4, Manzano "C" -lo correcto es “B”-, con Matrícula 2.01.3.01.0067435, y una superficie de 300 m2, perteneciente a la urbanización “León”.
Durante la “inspección”, observó que se estaban realizando trabajos de construcción en el terreno, acumulando ladrillos, piedras, arena y otros materiales, también habían derribado paredes de los cuartos construidos en el lugar, es en esas circunstancias que sorprendió a un albañil, identificado como Reynaldo Mosquera Chambi, y a una mujer, realizando trabajos de construcción dentro de su propiedad.
Ante esa situación, llamó a Radio Patrullas 110 -de la Policía Boliviana-, quienes se presentaron en el lugar y procedieron al arresto del prenombrado albañil -acción directa-; hecho que, motivó la presentación de una denuncia penal ante el Ministerio Público, signada como “CASO” -Código- 201103042201694, en la ciudad de El Alto. En esa oportunidad, informó sobre su derecho propietario y amplió la denuncia contra otras personas mediante memorial de 12 de agosto de 2022, solicitando que se proceda con la investigación correspondiente.
Refiere que, pese a que la denuncia se encontraba en proceso de investigación, el 15 de agosto de 2022 -lunes-, al regresar de una asamblea realizada en la comunidad “Parco Pata”, observó que el mencionado albañil continuaba realizando trabajos de construcción, desobedeciendo las indicaciones de la Directiva de la indicada Comunidad, que le comunicó la suspensión de los mismos debido al avasallamiento, reconociendo que la verdadera propietaria del terreno, así como de la Urbanización, era su persona.
Asimismo, consta en la Fiscalía de la ciudad de El Alto, la denuncia que interpuso contra Reynaldo Mosquera Chambi, misma que se amplió contra Gregorio Paucara Mamani, Pedro Ángel Canaviri Mamani, María Angélica Paucara, Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y estelionato, sancionados y tipificados en los arts. “351” -lo correcto es 351 bis- y 337 del Código Penal (CP), la cual también adjunta como prueba.
Finaliza indicando que, esta acción es interpuesta
contra Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona, quienes dicen ser los
compradores del área y propietarios de una supuesta urbanización “Santa
Mónica”, que en complicidad con Pedro Ángel Canaviri Mamani, instruyeron a su
albañil para que no le permita ingresar al lugar. De igual manera, Hernán
Copeticona Copeticona, invadió su terreno realizando levantamientos
topográficos, refiriendo ser apoderado de Demetria Paco Vda. de Mamani,
presunta dueña de un bien inmueble con una superficie de
22 000 m2 en Parcopata, de nombre, extremo que se constituye en otro
avasallamiento de su propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la suspensión de trabajos y la desocupación inmediata de los predios de su propiedad por parte de los avasalladores, y sea con las formalidades de ley.
Asimismo, en audiencia de garantías, amplió su petitorio, señalando que, se dispongan las siguientes medidas cautelares para proteger su propiedad: a) La prohibición de innovar en el Lote 4, Manzano "B" y los demás cuarenta y dos lotes de la urbanización León; b) La suspensión de trabajos de construcción en el Lote 4, Manzano "B" y demás lotes; c) Se oficie al GAM de Achocalla y al GAM de El Alto para suspender trámites y pagos de impuestos relacionados con la urbanización “León”; d) Por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se proceda a la verificación de construcciones actuales en el predio avasallado; e) Se oficie a las empresas “DE LAPAZ” y “EPSAS”, para que suspenda todo trámite de servicio eléctrico y de agua potable y alcantarillado, respectivamente, sobre el terreno avasallado y los demás lotes pertenecientes a la Urbanización; y, f) Que las mencionadas medidas sean extensivas a toda persona que ingrese a cualquiera de los cuarenta y tres lotes de la urbanización “León” de su propiedad hasta que se resuelva en su caso el mejor derecho propietario en la vía ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando los mismos, sostuvo que: 1) Lo que se pretende mediante este mecanismo de defensa, es resguardar sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, que fue vulnerado por los accionados, entre otros no identificados; 2) La jurisprudencia constitucional, hace referencia a la flexibilidad en la identificación de los responsables; y, al respecto, los arts. 77.2 -abrogado- de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la necesidad de identificar a las personas contra quienes se plantea la acción, pero permiten flexibilidad según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 3) La SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, hace mención al principio de subsidiariedad, que puede ser flexible en casos de avasallamiento; por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2013-L de 3 de julio y 0610/2012 de 20 de julio, destacan la dificultad y el riesgo para los propietarios de identificar a todos los avasalladores; 4) En cuanto a los hechos del caso, se tiene que, el 9 de agosto de 2022, su persona y Rodrigo Torrez constataron el avasallamiento de su terreno (Lote 4, Manzano "B") en la urbanización León, y encontraron a Reynaldo Mosquera Chambi y a una mujer realizando trabajos de construcción, por lo que llamó a Radio Patrullas 110, quienes arrestaron al antes mencionado, y en mérito a ello, presentó una denuncia ante el Ministerio Público -Código 201103042201694-; 5) A pesar de la denuncia, el 15 de igual mes y año, se observó que Reynaldo Mosquera Chambi continuaba trabajando en el terreno y, la Directiva de la Comunidad -se entiende de Parcopata- informó que ella es la propietaria legítima y que los invasores debían desocupar el lugar, lo cual no sucedió; 6) A efectos de demostrar su derecho propietario, presentó Resolución Técnico Administrativa Jurídico Municipal 0020/2011 que aprueba la planimetría de la urbanización “León”; Testimonio 524/2017 de Escritura Pública de División y Partición del Lote de Terreno; matrícula 2.01.3.01.0000809 que prueba la tradición de la propiedad; Certificados Treintenales 1578841 y 764300, emitidos por Derechos Reales (DD.RR.); y, Certificado de Catastro y Comprobante de Pago de Impuestos, emitidos por el GAM de Achocalla; 7) Se debe considerar que, según la Constitución -Política del Estado-, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la propiedad privada es un derecho fundamental que incluye el uso, goce y disfrute de los bienes; 8) En este caso, se prescinde del principio de subsidiariedad debido a la necesidad urgente de protección contra el avasallamiento, amparándose en la jurisprudencia que permite flexibilidad en la aplicación de este principio; y, 9) Asimismo, amplió su petitorio señalando que se dispongan las siguientes medidas cautelares para proteger su propiedad conforme el art. 56 de la CPE y Tratados Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo estas: i) La prohibición de innovar el Lote 4, Manzano "B" y los demás cuarenta y dos lotes de la urbanización “León”, propiedad de su persona -Marina Eloísa Lara “León”-; ii) La suspensión de trabajos de construcción en el Lote 4, Manzano "B" y demás lotes; iii) Se oficie al GAM de Achocalla y al GAM de El Alto, para suspender trámites y pagos de impuestos relacionados con la urbanización León; iv) A través del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se proceda a la verificación de construcciones actuales en el predio avasallado; v) Se oficie a las empresas “DE LAPAZ” y “EPSAS”, para que suspenda todo trámite de servicio eléctrico y de agua potable y alcantarillado, respectivamente, sobre el terreno avasallado y los demás lotes pertenecientes a la Urbanización; y, vi) Que las señaladas medidas sean extensivas a cualquier persona que ingrese a cualquiera de los cuarenta y tres lotes de la urbanización “León” de su propiedad hasta que se resuelva en su caso el mejor derecho propietario en la vía ordinaria.
Posteriormente, uno de los Vocales de la Sala Constitucional, pidió a la parte accionante, en lo principal, aclare lo siguiente: a) La extensión del terreno en disputa y los actos específicos de avasallamiento; y, b) Los actos de avasallamiento cometidos por los acusados -accionados-.
Ante ello, el abogado de la parte accionante, sostuvo
que: 1) La demanda inicial se
refiere al Lote 4 del Manzano "B", de 300 m², dentro de una superficie
total de
22 000 m2; 2) La invasión
del terreno data de 9 de agosto de 2022, y fue realizada por los accionados,
quienes ingresaron con un grupo de personas; 3) Esos individuos destruyeron una construcción de adobe y ladrillo,
y evitaron el acceso de la propietaria -impetrante de tutela- y otras personas,
utilizando acusaciones falsas para amedrentar; 4) La denuncia -se entiende penal- presentada el 12 de igual mes y
año contra Reynaldo Mosquera Chambi, fue ampliada a Gregorio Paucara Mamani,
Pedro Ángel Canaviri Mamani, María Angélica Paucara, Saturnino Clares Mamani y
Elisavet Ticona Ticona por la presunta comisión de los delitos de
avasallamiento y estelionato; y, 5)
Resulta difícil identificar a todos los involucrados debido al tumulto,
basándose en la información proporcionada por la Comunidad y la dirigencia -se
presume de Parcopata-.
Más adelante, ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, la parte peticionante de tutela a través de su defensa técnica, contestó que: i) Explicó cronológicamente las pruebas que demuestran la propiedad de Marina Eloísa Lara León -su persona- sobre 22 000 m2, ii) Mencionó la primera compra de Primitivo Mamani Nina a Dionisio Max Cuentas Mamani y Teodoro Paucara Mamani, continuando con diversas escrituras públicas y folios; iii) Detalló la adquisición de los 22 000 m² por parte de Marina Eloísa Lara León de Erwin Roberto Greminger Durán mediante Escritura Pública 176 de 9 de abril de 2001; iv) Indicó que el 40% de esta superficie se transfirió al GAM de Achocalla, y el 60% restante permanece con la propiedad de Marina Eloísa Lara León; v) Especificó que el avasallamiento y las construcciones ilegales se han realizado en el Lote 4 del Manzano "B", dentro de la urbanización “León”; vi) Señaló que, se tiene conocimiento de un registro de propiedad a nombre de Saturnino Clares Mamani, el cual considera falso y argumentó que la documentación presentada por el mencionado es fraudulenta, ya que Primitivo Mamani Nina, fue quien supuestamente firmó en 2019, siendo que había fallecido en 2006; vii) Si dicha literal fuera legítima, correspondería a otro lugar y no al predio en cuestión; y, viii) Presentó documentación adicional y pruebas acompañadas por la directiva de la comunidad que constatan el avasallamiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Saturnino Clares Mamani, Elisavet Ticona Ticona, Pedro Ángel Canaviri Mamani, Hernán Copeticona Copeticona y Demetria Paco Vda. de Mamani, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalaron que: a) La verdadera avasalladora es la accionante