SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

Saturnino Clares Mamani, Elisavet Ticona Ticona, Pedro Ángel Canaviri Mamani, Hernán Copeticona Copeticona y Demetria Paco Vda. de Mamani, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalaron que: a) La verdadera avasalladora es la accionante

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que hizo conocer la impetrante de tutela, se tiene el memorial de denuncia que presentó el 12 de agosto del 2022, contra “…Gregorio Paucara Mamani, Pedro Ángel Canaviri Mamani, María Angélica Paucara, Saturnino Clares Mamani, Elizabeth Ticona Ticona...” (sic), indicando que, “…son con probabilidad autores de los delitos de Avasallamiento tipificado y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal y Estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal” (sic); 2) A partir de ello, se advierte que, la accionante activó mecanismos de control de sus derechos, como es la jurisdicción ordinaria en materia penal, al haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, los mismos hechos que también hace conocer a través de la acción de amparo constitucional; 3) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que, la vía de control tutelar, a través de este mecanismo de defensa, no puede ser activada cuando con anterioridad ya se agotó o ya se acudió a otra jurisdicción exponiendo la protección de los mismos hechos; 4) Se hace constar que esa Sala Constitucional no está haciendo énfasis a la inobservancia del principio de subsidiariedad, sino que se refiere al hecho de que la impetrante de tutela ha iniciado simultáneamente dos vías jurisdiccionales: en materia penal y ahora en materia constitucional; lo que, conlleva decir que, se está en presencia de la activación de vías paralelas, y la jurisdicción constitucional no puede aperturar su ámbito de pronunciamiento de fondo, cuando con anterioridad la misma accionante ya inició una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros en contra de las personas nombradas a lo largo de los antecedentes; y, 5) El hecho de que esa Sala se pronunciase sobre el fondo, importaría adelantarse y emitir criterio por encima de la jurisdicción ya abierta por la misma peticionante de tutela, y ello se constituye en una circunstancia que impide analizar el fondo de la pretensión constitucional.

En vía de complementación y aclaración, la impetrante de tutela, alegando que no se consideró su situación de persona adulta mayor, conforme a lo señalado por la “SC 010/2018”, solicitó que se corrijan dos aspectos: i) Primero, que la superficie que señaló es de 2 ha con 2 000 m2; y, ii) Segundo, “…vamos a interponer la Apelación correspondiente al fallo emitido, toda vez, que este fallo le causa agravio a mi cliente, en este caso a la señora Marina Eloísa Lara León, por cuanto no se ha activado la jurisdicción constitucional…” (sic).

Resolviendo dicho planteamiento, la Sala Constitucional, manteniendo la decisión asumida, sostuvo que el solo hecho de ser una persona adulta mayor, no genera que la vía constitucional se inhiba de verificar o establecer los presupuestos para acceder a la tutela invocada y, que ante el recurso de apelación planteado, esté a lo previsto por el art. 129.IV de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa matrícula 2.01.3.01.0067435 de 24 de octubre de 2017, que consigna la titularidad de propiedad de Marina Eloísa Lara León -hoy accionante-, del bien inmueble consistente en Lote 4, Manzano "B", con una superficie de 300 m2, perteneciente a la urbanización “León”, ex fundo “Parco Pata” (fs. 37).

II.2. Consta matrícula 2.01.3.01.0053761 de 15 de junio de 2022, que consigna la titularidad de propiedad de Saturnino Clares Mamani y Elisavet Mamani Ticona -hoy accionados-, del bien inmueble consistente en lote de terreno, ex fundo ParcoPata, con una superficie de 22 000 m2 (fs. 73 y vta.).

II.3.  Cursa Formulario único de denuncia código 201103042201694 de 9 de agosto de 2022, en el cual se consigna que, la peticionante de tutela denunció a Reynaldo Mosquera Chambi, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; documento que, tiene cargo de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz de 10 de agosto de igual año (fs. 18 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, ante el Ministerio Público, la impetrante de tutela, amplió la denuncia inicialmente presentada contra Reynaldo Mosquera Chambi, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, consignando en el apartado “I. APERSONAMIENTO” los antecedentes suscitados, mencionando la participación del prenombrado, Saturnino Clares Mamani, “Elizabeth” Ticona Ticona en complicidad de Pedro Ángel y Froilan, ambos de apellidos Canaviri Mamani, Gregorio Paucara Mamani y María Angélica Paucara; en el apartado III. de nombre y apellidos de los denunciados a: Gregorio Paucara Mamani, Pedro Ángel Canaviri Mamani y María Angélica Paucara; y, en el apartado VI. Petitorio, consigna a “…GREGORIO PAUCARA MAMANI con C.I. 2145575 L.P.; PEDRO ANGEL CANAVIRI MAMANI C.I. 4940168 L.P; Y MARIA ANGELICA PAUCARA con C.I. 3467472 L.P; SATURNINO CLARES MAMANI C.I. 3312605 L.P., ELIZABETH TICONA TICONA con C.I. 4794222 L.P.…” (sic), por los delitos de avasallamiento, estelionato y “otros” (fs. 45 a 47]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los accionados Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona, quienes dicen ser los compradores de los terrenos y propietarios de una presunta urbanización “Santa Mónica”, en complicidad con Pedro Ángel Canaviri Mamani -coaccionado-, instruyeron a Reynaldo Mosquera Chambi -su albañil- para que no le permita ingresar a su propiedad; de igual manera, Hernán Copeticona Copeticona, invadió su terreno realizando levantamientos topográficos, refiriendo ser apoderado de Demetria Paco Vda. de Mamani, supuesta propietaria de un bien inmueble con una superficie de 22 000 m2 en Parcopata; extremos todos estos, por los que los nombrados avasallaron su terreno, identificado como Lote 4, Manzano "B", matrícula 2.01.3.01.0067435, con una superficie de 300 m2, perteneciente a la urbanización “León”; situación ante la cual, llamó a Radio Patrullas 110 -de la Policía-, quienes se presentaron en el lugar y procedieron al arresto del indicado albañil que realizaba trabajos en el referido lote; para luego interponer de su parte, denuncia ante el Ministerio Público, caso signado con el código 201103042201694 de la ciudad de El Alto, la cual posteriormente fue ampliada por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y estelionato; ante lo cual, presenta esta acción tutelar a objeto que se disponga la suspensión de trabajos de construcción, desocupación inmediata y prohibición de innovar en el Lote 4, Manzano "B" y de los demás cuarenta y dos lotes de la urbanización “León”, que son de su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas de hecho, presupuestos de activación y la imposibilidad de resolución de hechos controvertidos

Sobre el particular, la SCP 0499/2022-S3 de 26 de mayo, citando a su vez a la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, asumió los siguientes entendimientos: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que:
“Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo
siguiente:´ (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho ‘“.

Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: “En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada
(SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes
sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe:
i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (…) (Criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante alega que, Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona, accionados, quienes dicen ser los compradores de los terrenos y propietarios de una supuesta urbanización “Santa Mónica”, en complicidad con Pedro Ángel Canaviri Mamani -coaccionado-, instruyeron a su albañil para que no le permita ingresar a su propiedad; de igual manera, Hernán Copeticona Copeticona, invadió su terreno realizando levantamientos topográficos, refiriendo ser apoderado de Demetria Paco Vda. de Mamani, supuesta propietaria de un bien inmueble con una superficie de 22 000 m2 en Parcopata; extremos todos estos, por los que los nombrados avasallaron su terreno, identificado como Lote 4, Manzano "B", matrícula 2.01.3.01.0067435, con una superficie de 300 m2, perteneciente a la urbanización “León”; situación ante la cual, llamó a Radio Patrullas 110 -de la Policía-, quienes se presentaron en el lugar y procedieron al arresto del indicado albañil que realizaba trabajos en el referido lote; para luego interponer de su parte denuncia ante el Ministerio Público, caso signado con el código 201103042201694 de la cuidad de El Alto, la cual posteriormente fue ampliada por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y estelionato; ante lo cual, presenta esta acción tutelar a objeto que se disponga la suspensión de trabajos de construcción, desocupación inmediata y prohibición de innovar en el Lote 4, Manzano "B" y de los demás cuarenta y dos lotes de la urbanización “León”, propiedad de su persona.

Precisada la problemática, a efectos de conocer el contexto fáctico de reclamo y motivo de la interposición de esta acción de defensa, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, de los cuales se tiene que cursa: a) Matrícula 2.01.3.01.0067435 de 24 de octubre de 2017, que consigna la titularidad de propiedad de Marina Eloísa Lara León -hoy accionante-, del bien inmueble consistente en el Lote 4, Manzano "B", con una superficie de 300 m2, perteneciente a la urbanización “León”, ex fundo Parcopata (Conclusión II.1); y, b) Matrícula 2.01.3.01.0053761 de 15 de junio de 2022, que consigna la última titularidad de propiedad de Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona -hoy accionados-, del lote de terreno, ex fundo Parcopata, con una superficie de 22 000 m2 (Conclusión II.2).

Asimismo, constan: 1) Formulario único de denuncia con código 201103042201694 de 9 de agosto de 2022, en el que se evidencia que la peticionante de tutela denunció a Reynaldo Mosquera Chambi, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP; documento que, tiene cargo de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz de 10 de agosto de igual año (Conclusión II.3); y, 2) Memorial presentado ante el Ministerio Público el 12 del mismo mes y año, por el que la impetrante de tutela amplió la referida denuncia, consignando en el apartado “I. APERSONAMIENTO” los antecedentes suscitados mencionando la participación de Reynaldo Mosquera Chambi, Saturnino Clares Mamani, “Elizabeth” Ticona Ticona en complicidad de Pedro Ángel y Froilan, ambos de apellidos Canaviri Mamani, Gregorio Paucara Mamani y Maria Angélica Paucara; en el apartado III. de nombre y apellidos de los denunciados a: Gregorio Paucara Mamani, Pedro Ángel Canaviri Mamani y María Angélica Paucara; y, en el apartado VI. Petitorio, consigna a “…GREGORIO PAUCARA MAMANI con C.I.2145575 L.P.; PEDRO ANGEL CANAVIRI MAMANI C.I. 4940168 L.P; Y MARIA ANGELICA PAUCARA con C.I. 3467472 L.P; SATURNINO CLARES MAMANI C.I. 3312605 L.P., ELIZABETH TICONA TICONA con
C.I. 4794222 L.P.
…” (sic), por los delitos de avasallamiento, estelionato y “otros” (Conclusión II.4.).

Al respecto, corresponde efectuar una precisión previa, en cuanto a lo referido por la parte accionada en audiencia de garantías, sobre la existencia de subsidiariedad en el presente caso al existir control jurisdiccional por el proceso penal interpuesto y que estaría siendo conocido en la vía ordinaria; asimismo, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, por la activación de vías paralelas por parte de la accionante -penal y constitucional-; sobre lo cual  se aclara que, en el caso que se analiza, dicho criterio de activación de vías paralelas no corresponde ser aplicado, por las siguientes razones: i) La ampliación de la denuncia de avasallamiento no da certeza en cuanto a la identificación de los sujetos denunciados en esa causa, toda vez que, como se tiene precisado en el desglose de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional; en el apartado “I”, de la ampliación de la denuncia presentada por la impetrante de tutela se consigna a siete personas; en el apartado III. sólo se especifica a tres denunciados; y, en el apartado VI., se consigna a cinco individuos, y al no existir un auto que defina respecto a quiénes se admite la ampliación, esta Sala no tiene certeza de que todos los accionados sean parte de esa denuncia penal; y, ii) Si bien en el caso sub judice, no se hace alusión al principio de subsidiariedad, pero sí a la activación de vías paralelas, se aclara que, la concesión de la tutela cuando se invocan medidas de hecho en cuanto a la propiedad y posesión de un inmueble, tiene carácter provisional -conforme al entendimiento asumido en la SCP 0161/2023-S3 de 4 de abril-, lo cual, resulta de aplicación en el presente caso, por cuanto, la apertura de la vía penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, per se no vincula a un cese de vías de hecho, en el eventual caso que se conceda la tutela, razones por las cuales, sin que se esté expresando criterio alguno sobre el proceso penal por el ilícito de avasallamiento, ni sobre la existencia o no de medidas de hecho, y menos aún la definición del derecho propietario, la alegada activación de vías paralelas no concurre en el presente caso.

Efectuada esa aclaración y precisado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a partir de la revisión de los antecedentes fáctico procesales glosados precedentemente, es necesario señalar que, conforme se tiene del razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho propietario consolidado.

En efecto, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional protegerlos, siempre y cuando se encuentren previa y debidamente consolidados; en ese entendido, de lo alegado por las partes procesales -accionante y accionada-, se advierte que ambas alegan tener la titularidad sobre el lote de terreno cuyo avasallamiento se cuestiona, y si bien de la revisión de la documentación adjunta en el cuaderno constitucional, se evidencia que los lotes consignados en las Matrículas 2.01.3.01.0067435 -a nombre de Marina Eloisa Lara León, accionante- y 2.01.3.01.0053761 -a nombre de Saturnino Clares Mamani y Elisavet Ticona Ticona -hoy accionados- tienen una diferente extensión y presentan diferentes descripciones; sin embargo, la propia impetrante de tutela invoca en su demanda penal y ampliación de la misma, la suspensión de trabajos de construcción, la desocupación inmediata de los predios de su propiedad por parte de los avasalladores y la prohibición de innovar en el Lote 4, Manzano "B" y de los demás cuarenta y dos lotes de la urbanización “León”; en tanto que, la parte accionada también invoca que serían propietarios de toda la extensión de terrenos en los que se encuentra el lote de terreno, y otros, objeto de reclamo de la accionante, refiriendo ambas partes que, los citados predios se encuentran situados o corresponden al ex fundo Parcopata; contexto este que, a su vez, genera que la titularidad del área presuntamente avasallada, resulte confusa.

En ese escenario, se advierte que, en la denuncia efectuada por la accionante, existen situaciones fácticas que devienen en elementos controversiales respecto a la situación jurídica de los predios que ahora se denuncian que son objeto de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, debiendo dichas cuestiones ser evaluadas previamente en las instancias competentes, dado que, la jurisdicción constitucional no puede definir el derecho propietario, ni tampoco se tiene certeza de la posesión de los terrenos en conflicto, existiendo en consecuencia hechos controvertidos que inviabilizan conocer el reclamo por presuntas medidas de hecho; situación que, se corrobora también de lo manifestado por los accionados al indicar -en audiencia de acción de amparo constitucional- que: “…en sí los avasalladores son la parte accionante (…) El señor Clares y la Señora Elizabeth Ticona Ticona están en posesión pacífica, continúa y pública de los predios que son objeto de supuesto avasallamiento, estos señores han adquirido el Lote de terreno de 22.000 Mts2 (…) a través del Folio Real 2.01.3.01.0053761 vigente...” (sic); lo cual, a su vez, en dicha audiencia, fue refutado por la defensa de la accionante, al indicar que: “…hemos hecho una descripción cronológica dentro de las pruebas que ofrecemos que demuestra la titularidad de su derecho de propiedad de la señora Marina Eloísa Lara León de 22.00 Mts2 de superficie, equivalente a 2 hectáreas con 2.000 Mts2…” (sic); y, que “…es de división y partición de la urbanización León de propiedad de la señora Marina Eloísa Lara León, por ello que al haber sido avasallado y donde se ha realizado la construcción que en este momento se exige la paralización de obras, suspensión de trabajos es precisamente en el Lote No. 4, del Manzano ‘B’ que está con Matrícula 2013010067435 pero que está dentro de la urbanización León, es decir, que son 43 Lotes de la urbanización León y en 1 de los lotes han realizados construcciones; sin embargo, el avasallamiento ha sido sobre todo los Lotes porque han hecho amojonamientos, levantamientos topográficos, parece que han vendido a terceros y a otras personas, en fin, todos los días aparece gente nueva reclaman indicando que son propietarios porque han adquirido de este señor Clares” (sic).

Extremos que -se reitera-, demuestran la existencia de hechos controvertidos en cuanto a la titularidad del lote presuntamente avasallado; por lo que, considerando que la declaración y/o definición de derechos es una facultad de la jurisdicción ordinaria, instancia en la que, en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria, se debe dilucidar y definir la situación jurídica de cada una de las partes; es evidente que en el presente caso, sobre el derecho de propiedad del respectivo lote de terreno, corresponde que la autoridad competente defina esa situación, lo cual conlleva a que la impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que su derecho de propiedad no se encuentre cuestionado, así como la inexistencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, razones que, a su vez, impiden ingresar al análisis de las medidas de hecho alegadas.

De esa manera, al existir aspectos que imposibilitan un pronunciamiento sobre el fondo de la causa ahora denunciada, por no ser la jurisdicción constitucional una instancia más de resolución de temas que atingen ser definidos dentro de la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa, corresponde denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA