SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
Finalmente, con la intención de subsanar esos extremos, el 3 de mayo de 2022, presentó una nota solicitando se haga efectiva la entrega del citado bono, recibiendo respuesta negativa mediante Cite: IBC/DGE/258/2022 de 4 de mayo, deslindándose de resp
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 110.I y II, 113.I y 115.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar se responda en forma oportuna, clara, precisa, completa y congruente, el por qué no puede acceder al recojo de su boleta del bono de indigencia gestión 2022, siendo que cumplió con todos los requisitos exigidos según el reglamento del bono anual de indigencia; y, se condenen costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar y amplió señalando que la respuesta a la segunda nota de solicitud de entrega de su bono de indigencia gestión 2022, no fue puesta a su conocimiento porque la esposa del ahora accionante fue a recoger y no quiso entregarle Carolina Paco Pongo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Ugarte López, Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 82 vta., y en audiencia, a través de su abogado expresó que: a) El ahora accionante fue ex funcionario como “Director Departamental”, el cual realizó las entregas de las boletas del Bono Anual de Indigencia y conoce los procedimientos, reglamentos, instrucciones y demás disposiciones referentes a la entrega del referido Bono a las personas afiliadas al IBC; b) La entrega del bono de cada gestión, la realizan las Direcciones Departamentales y Regionales del país, conforme los afiliados que tienen en todos los departamentos y por ello no está a cargo de la dirección nacional del mencionado instituto; puesto que, departamentalmente se cumple con la entrega en razón de los instructivos; c) Por nota de 3 de mayo de 2022, el hoy accionante refiere que Carolina Paco Pongo, Trabajadora Social del departamento de Oruro, pidió adjuntar la boleta de seguro médico; además señaló que no es un requisito fundamental, cuando él como ex funcionario, sabe que es indispensable adjuntar una fotocopia simple del seguro que tiene de la CNS; pero, en el petitorio solicitó que se ordene a la referida funcionaria la entrega de su boleta de forma inmediata sin más trámite; la nota fue respondida el 4 del citado mes y año, señalando que cada dirección departamental es responsable de la entrega de la boletas del mencionado bono y que todos los afiliados a la institución cuenten con la documentación respectiva y actualizada; por lo que, todas las personas no videntes tienen el deber de cumplir con los requisitos exigidos, por tanto la boleta del bono anual de indigencia gestión 2022, debe ser recogida en la Dirección Departamental de Oruro, donde este afiliado, como se evidencia no existe una respuesta negativa, al contrario se le informó que debe cumplir con los requisitos exigidos y acudir de manera directa a la Dirección Departamental en Oruro; d) Respecto a los requisitos exigidos para la gestión 2022, el CITE: IBC/DGE/010/2022 de 14 de abril, en su numeral seis, establece que es obligación de las direcciones departamentales y regionales, contar con toda la documentación en orden y actualizada de los afiliados (fotocopia de la cédula de identidad vigente, fotocopia de certificado de nacimiento, formulario AVC-04 de la CNS y otros), instructivo que se hace conocer de manera digital y posteriormente física a los precitados; e) El accionante nuevamente presentó nota el 25 de mayo de 2022, reiterando la entrega de boleta de bono de indigencia 2022, esta vez señalando que cuenta con el AVC-04 de la CNS y solicitó se instruya a Carolina Paco Pongo, proporcione su boleta de forma inmediata sin más trámite, la nota fue contestada por CITE:IBC/DGE/278/2022 de 30 de mayo, señalando que: 1) Las entregas las realizan las direcciones departamentales y que como ex Director Departamental del IBC de Oruro, tiene conocimiento que cada gestión se instruye a todas las direcciones departamentales, contar con toda la documentación en orden y actualizada de los afiliados (entre ellos, contar con un seguro de salud vigente), para evitar inconvenientes que puedan presentarse; 2) El IBC exige una copia del seguro de salud actualizado a todas las personas no videntes, en el caso de las personas que trabajan deben presentar el seguro que corresponde a su institución o empresa, caso contrario, deben tener el seguro de salud que otorga el IBC; 3) El hoy accionante como afiliado debe apersonarse a la Dirección Departamental de Oruro y presentar una copia simple del seguro de salud (tal como señala en su nota) para actualizar los documentos de su “file” y además en la respuesta se le hace conocer que el “DGE” no realiza ningún instructivo al personal de la Dirección Departamental del IBC en Oruro, siendo que, como institución cumplimos con el reglamento del bono anual de indigencia y con el Instructivo CITE: IBC/DGE/010/2022 de 14 de abril, además que los requisitos son de cumplimiento obligatorio sin excepción alguna; mediante secretaría de la “DGE” se comunicó al accionante vía celular que podía pasar a recoger la respuesta a su nota de 25 de mayo de 2022; por lo que, el IBC cumplió de manera formal a la petición realizada; f) Se presentó el “file” completo del ahora accionante y se puede evidenciar que no existe el formulario AVC-04 actualizado, motivo por el cual hasta la fecha no recogió la boleta del bono anual de indigencia 2022; sin embargo, de manera sorpresiva presentó en la acción tutelar una copia del referido formulario actualizado; empero, recién vemos ese formulario, puesto que, hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional se desconocía si el accionante tenía el formulario AV-04 actualizado; lo curioso es que, realizó la actualización el 8 de junio de 2022; es decir, que cuando solicitó la entrega de su boleta del bono anual de indigencia y se apersonó a las oficinas de la dirección departamental de Oruro, no contaba con ese requisito; g) Mediante Informe CITE: IBC/DGE/DDOR/010/2022 de 5 de julio, la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Oruro informó que el ingreso a la oficina es libre, sin restricciones, sean afiliados o no; además, refirió que no impidió el ingreso al ahora accionante y que sólo se aproximó una vez para recoger la boleta del bono anual de indigencia, momento en el cual, se le solicitó una copia del formulario AVC-04 actualizado, además de indicarle que en caso de no contar con el formulario, presente el seguro al Sistema Único de Salud (SUS) del IBC o de su fuente laboral; h) No es evidente que las boletas se reviertan a favor del Estado, tenían vigencia hasta el 30 de junio de 2022; sin embargo, preveyendo la situación, el Reglamento del Bono Anual de Indigencia, establece la reposición del mismo en virtud a los requisitos establecidos con el cual puede pedir dentro de la gestión y se le hará la entrega de su boleta, el mencionado trámite no conlleva ningún costo; por lo señalado, no se vulneró el derecho de petición; puesto que, de forma oportuna se hizo conocer al ahora accionante, sobre las solicitudes presentadas al IBC; y, i) Finalmente todo documento que llega al IBC, se responde dentro de las cuarenta y ocho horas y como se trabaja con personas no videntes, se les pide un número de teléfono; es así que, al ver que no recogió la nota de respuesta, se contactaron con él, quien señaló que pasaría por la respuesta, teniendo como prueba el registro de llamadas del 30 del citado mes y año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 172/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 89 a 93, concedió en parte la tutela solicitada y ordeno: i) A la autoridad accionada, poner en conocimiento del solicitante de tutela, por una vía idónea la respuesta a la nota de 30 de mayo de 2022, sea en un plazo no mayor a las veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente resolución; ii) Se exhorta a la administración pública, en este caso al IBC, a generar mecanismos administrativos de fácil acceso, de colaboración con los administrados al tratarse de personas afectadas del sentido de la vista, porque es un derecho fundamental; además, deben tener una protección reforzada por parte del Estado, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la solicitud del accionante de 3 de mayo de 2022, a pesar que, cuestionan la técnica de “proveencia” de parte del IBC, tiene por cumplido el presupuesto de una petición escrita y una respuesta, aparentemente puesta a conocimiento del accionante; b) En cuanto a la nota de 24 de mayo de 2022, que solicita a la autoridad accionada instruya a una determinada persona la entrega de una boleta de forma inmediata y sin más trámite, se tiene una nota de 30 de mayo de 2022, presuntamente, cumple con el principio de materialidad; sin embargo, no se pudo advertir que se hubiese hecho conocer al ahora accionante de forma efectiva, quien señaló en audiencia que no pudo conocer la respuesta a la referida nota, además cuando pretendieron recoger la misma, les negaron la entrega; el medio de prueba que adjunta la autoridad accionada, es un registro de llamadas telefónicas elaborado por la misma institución, no se sabe si leyeron la nota por teléfono, o le dijeron que pase a recoger la respuesta, es una total oscuridad y ese hecho desde luego es un elemento que les permite concluir en que no se cumplió con el derecho de petición respecto a la nota de 24 del mismo mes y año; y, c) Asimismo se vulneró el derecho de petición, porque si se tratase de cualquier persona el procedimiento administrativo señala que ante la solicitud, el administrado está en la obligación de fijar un domicilio y si no lo hiciera será la secretaría de la administración, pero no se trata de cualquier relación con la administración, sino de una relación que existe entre personas con afectación en el sentido de la vista, a quienes el Estado les debe proveer circunstancias y procedimientos amigables para tramitar sus requerimientos, porque desde luego el propio Estado tiene la responsabilidad de satisfacer de la mejor forma posible y agotar sus medios para que sus decisiones puedan llegar al conocimiento de aquellas personas que por cualquier motivo se encuentren en una situación de vulnerabilidad, y en el presente caso, el IBC no debió conformarse diciéndole al ahora accionante que vaya y tramite sus documentos en Oruro, por la cualidad que tiene el mismo, no sé si es que es tan difícil o complicado generar mecanismos administrativos, pero el IBC debió practicar actitudes administrativas para personas con esas características.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 3 de mayo de 2022, Juan Guillermo Gómez Villcarana -ahora peticionate de tutela- solicitó a René Ugarte López, Director Nacional del IBC -hoy accionado- , la entrega de la boleta de Bono de Indigencia 2022 (fs. 7).
II.2. A través de nota CITE: IBC/DGE/258/2022 de 4 de mayo, el Director General Ejecutivo del IBC, dio respuesta a la nota de 3 del citado mes y año, remitida por el ahora accionante (fs. 8).
II.3. Por nota de 24 de mayo de 2022 presentada el 25 de igual mes y año, el ahora accionante reitera al Director Nacional del IBC, su solicitud de entrega de boleta de bono de indigencia 2022 (fs. 6).
II.4. Cursa nota CITE: IBC/DGE/278/2022 de 30 de mayo, del Director General Ejecutivo del IBC dando respuesta a la nota recepcionada el 25 de mayo de 2022 enviada por el ahora accionante (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de afiliado al IBC, acudió a las oficinas de la institución en el departamento de Oruro, para recoger la boleta de su bono anual de indigencia gestión 2022; sin embargo, le rechazaron su solicitud, alegando de manera incorrecta la falta del formulario AVC-04 de su seguro de salud; por ello, mediante notas de 3 y 24 de mayo del mencionado año, pidió a la autoridad ahora accionada la entrega de la referida boleta; empero, la primera nota fue respondida de forma negativa, deslindando responsabilidad e incongruentemente, sin explicar el por qué no puede acceder al recojo de la boleta, si su persona cumplió con todos requisitos exigidos por el reglamento del bono anual de indigencia; así mismo, de la segunda nota no recibió respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ’El art. 24 de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’».
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”’ (las negrillas nos corresponden).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del <b>derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: “…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: ’…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información’.
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición señaló que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La referida SCP 0044/2021-S3, estableció que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de afiliado al IBC, acudió a las oficinas de la institución en el departamento de Oruro, para recoger la boleta de su bono anual de indigencia gestión 2022; sin embargo, fue rechazada su solicitud, alegando de manera incorrecta la falta del formulario AVC-04 de su seguro de salud; por ello, mediante notas de 3 y 24 de mayo del mencionado año (Conclusiones II.1 y II.2), pidió a la autoridad ahora accionada la entrega de la referida boleta; sin embargo, la primera nota fue respondida de manera negativa, deslindando responsabilidad y de manera incongruente, sin explicar el por qué no puede acceder al recoger su boleta, si su persona cumple con todos requisitos exigidos por el Reglamento Bono Anual de Indigencia (Conclusión II.3.); y la segunda nota no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Conforme a la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante nota de 3 de mayo de 2022, el ahora accionante solicitó al Director General Ejecutivo del IBC, la entrega de la boleta de Bono de Indigencia 2022, señalando que el 29 de abril de 2022 acudió a las oficinas del IBC Regional Oruro para recoger la misma; además, la Trabajadora Social Carolina Paco Pongo, le indicó que debe adjuntar boleta de seguro médico, no siendo ése un requisito fundamental que impidió la entrega de su boleta, señalándole también la citada funcionaria, que regrese a las 14:00, para hacerle la entrega; grande fue su sorpresa cuando le indicó que debe dar de baja su seguro médico, a lo cual respondió que no lo haría porque aún goza del derecho de salud otorgado por la Gobernación y de hacerlo dejaría de tener ese beneficio no sólo su persona sino también sus hijos que están asegurados; finalmente señaló que de acuerdo del art. 24 de la CPE, ordene a la citada trabajadora social, realice la entrega de su boleta de forma inmediata sin más trámite; puesto que, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos (Conclusión II.1.); la citada nota fue respondida mediante CITE: IBC/DGE/258/2022 de 4 de mayo, por la autoridad ahora accionada alegando que: a) Cada dirección departamental es responsable de la entrega de las boletas del bono anual de indigencia; b) Para el efecto, el personal a cargo es responsable de que todos los afiliados a la institución cuenten con la documentación respectiva y actualizada; por lo que, todas las personas no videntes tienen el deber de cumplir con los requisitos exigidos, es indispensable que cada uno de ellos tengan los “files” completos; y, c) La boleta del bono anual de indigencia gestión 2022, debe ser recogida en la Dirección Departamental de Oruro, donde está afiliado (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante nota de 24 de mayo de 2022, el hoy accionante, reiteró al Director ahora accionado, la entrega de boleta de bono de indigencia 2022, indicando que por nota de 4 del mismo mes y año, no se dio solución a su problema actual, por ello reitera la solicitud de entrega de su boleta concerniente al Bono de Indigencia 2022 y su autoridad sin mayor dilación instruya al personal responsable de la entrega de las boletas regional Oruro, por cuanto el derecho al Bono es irrenunciable e inalienable, no es susceptible de obstaculización de la entrega por ningún motivo, menos por no tener el AVC-04 de la CNS como aseguró el IBC; toda vez que, cuenta con el seguro de su fuente laboral porque beneficia a todo su núcleo familiar; por lo señalado pidió se instruya a Carolina Paco Pongo, la entrega de su boleta de forma inmediata sin más trámite ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos (Conclusión II.3.).
Finalmente, cursa en obrados el CITE: IBC/DGE/278/2022 de 30 de mayo, emitida por el Director General Ejecutivo del IBC dando respuesta a la nota del 25 de mayo de 2022 que fue enviada por el ahora accionante señalando que: a) De acuerdo al CITE:IBC/DGE/258/2022, se le comunicó que los responsables de la entrega de las boletas del bono anual de indigencia son las direcciones departamentales; b) Al ser de su conocimiento como ex Director Departamental del IBC de Oruro, cada gestión se instruye a todas las Direcciones Departamentales, contar con toda la documentación en orden y actualizada de todos los afiliados (entre ellos, contar con un seguro de salud vigente), para evitar inconvenientes que puedan presentarse; c) El IBC exige una copia del seguro de salud VIGENTE a todas las personas no videntes, en el caso de las personas que trabajan, deben presentar el seguro que corresponde a su institución o empresa, caso contrario deben tener el seguro de salud que otorga el IBC; d) Su persona como afiliado al IBC en el departamento de Oruro, debe apersonarse a la dirección departamental de Oruro y presentar una copia simple del seguro de salud vigente (tal como señala en su nota) para actualizar los documentos de su “file”; e) Cabe aclarar que el 14 de abril de 2022, todas las boletas del bono anual de indigencia, fueron distribuidas a nivel nacional; por lo que, la Dirección General Ejecutiva no cuenta con ninguna boleta en la oficina central; y, f) La DGE no realizará ningún instructivo al personal de la Dirección Departamental del IBC en Oruro, siendo que, como institución cumplen con el Reglamento del Bono Anual de Indigencia y cumplimiento con el Instructivo CITE: IBC/DGE/010/2022, debiendo su persona cumplir con los requisitos exigidos para la entrega de la boleta del Bono gestión 2022, al ser los mismos de cumplimiento obligatorio (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que el ahora accionante, solicitó mediante nota de 3 de mayo de 2022, la entrega de la boleta de Bono de Indigencia 2022, a la autoridad hoy accionada, recibió respuesta mediante nota CITE: IBC/DGE/258/2022 de 4 de mayo, señalando que, cada dirección departamental es responsable de la entrega de las boletas del bono anual de indigencia y que el personal a cargo es responsable de que todos los afiliados a la institución cuenten con la documentación respectiva y actualizada; por tanto, todas las personas no videntes tienen el deber de cumplir con los requisitos exigidos, es indispensable que cada uno de ellos tengan los “files” completos; por lo que, la boleta del bono anual de indigencia gestión 2022, debe ser recogida en la dirección departamental de Oruro, donde está afiliado; esa respuesta es considerada por este Tribunal como pronta y oportuna dentro de un plazo razonable; toda vez que, fue respondida al día siguiente de su presentación; asimismo fue de conocimiento del hoy accionante tal como lo señala en su demanda; y, si bien fue de manera negativa, fue fundamentada y congruente a la solicitud del accionante, por lo tanto no se vulneraron los requisitos del derecho de petición, respecto a la nota de 3 de mayo de 2022.
Por otra parte, en relación a la nota de 24 de mayo de 2022, a través de la cual el hoy accionante reiteró al Director ahora accionado, la entrega de boleta de bono de indigencia 2022, indicando que por nota de 4 del mismo mes y año, no se dio solución a su problema actual y que sin mayor dilación instruya al personal responsable de la entrega de las boletas regional Oruro; ya que, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos, por cuanto el derecho al Bono es irrenunciable e inalienable, no es susceptible de obstaculización de la entrega por ningún motivo; se tiene que, en obrados cursa el CITE: IBC/DGE/278/2022 de 30 de mayo, emitida por el Director General Ejecutivo del IBC que dio respuesta a la nota de 24 de mayo de 2022; sin embargo, el accionante alega en su demanda que no tuvo conocimiento de la respuesta y en audiencia se complementó señalando que la esposa del accionante intentó recoger la respuesta, pero no quisieron entregarle; asimismo, la autoridad accionada alegó en audiencia que se le llamó por teléfono al accionante para que recogiera la referida nota, presentando como prueba a fs. 45 una fotocopia de registro manual de llamadas telefónicas del IBC, donde no se sabe si leyeron la nota por teléfono; empero, el registro manual no acredita una notificación legal al accionante, tal como señala la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto no se dio a conocer de manera efectiva al peticionante, no siendo suficiente se expida la respuesta, además es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado, la autoridad que contesta debe buscar la forma para que su contestación llegue a conocimiento del interesado y la constancia de entrega de la respuesta pueda ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel y ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónico que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud, más aún en el caso concreto, tratándose de una persona que pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria por tener un grado de ceguera total, como acredita su carnet de afiliado que cursa a fs. 4; por lo señalado, se constata que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del ahora accionante al no haber notificado y poner en conocimiento con la nota de respuesta CITE: IBC/DGE/278/2022 de 30 de mayo; y por ello corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la referida nota.
Finalmente, si bien en el presente caso sólo se impugnó el derecho de petición y los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional se circunscribió al referido derecho reclamado; sin embargo, por el caso concreto, donde el accionante pertenece al grupo vulnerable por tener un grado de ceguera total, se recomienda a la autoridad ahora accionada que viabilice a través del IBC, procedimientos accesibles para tramitar las solicitudes del grupo vulnerable, por cuanto es de su responsabilidad mejorar en lo posible los mecanismos para acceder a las referidas solicitudes y así puedan llegar al conocimiento de aquellas personas que por cualquier motivo se encuentren en una situación de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Finalmente, con la intención de subsanar esos extremos, el 3 de mayo de 2022, presentó una nota solicitando se haga efectiva la entrega del citado bono, recibiendo respuesta negativa mediante Cite: IBC/DGE/258/2022 de 4 de mayo, deslindándose de resp