SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1

Sucre, 31 de julio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 60612-2024-122-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 081/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Ortiz Paracti contra Roberto Balderas Torrez, Encargado del Área de Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de enero de 2024, cursante de fs. 57 a 74 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que es el sustento de una familia de tres miembros, a pesar de contar con una discapacidad física motora grave que no le permite desarrollarse de manera habitual en el día a día; asimismo, su hijo mayor cuenta también con discapacidad intelectual muy grave, encontrándose internado en el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre del departamento de Chuquisaca; del mismo modo, su segundo hijo tiene discapacidad por la pérdida del ojo izquierdo y su madre con setenta años de edad sufrió una embolia, que la dejó con grado de discapacidad, además de ser persona de la tercera edad; consecuentemente, por la situación que se encuentra atravesando, requirió una caseta a las entidades del Estado, para poder generar recursos económicos y sustentar a su familia.

Como producto de sus gestiones, el año 2015 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), le cedió un espacio de uso público, que funciona como fotocopiadora, venta de pastillas y material de escritorio; empero, al encontrarse en condición de parapléjica, no podía atenderla de forma personal, situación que hizo conocer a la Dirección de Atención a la Persona con Discapacidad (DIDEPEDIS) para poder colocar a una persona que pueda atender por ella la mencionada caseta.

Es en ese sentido, contrató a Grover Malaver Coro, quien posteriormente y de manera arbitraria trajo a trabajar a su esposa y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad por la que se encontraba atravesando, empieza a presionarla para alquilarle la citada caseta, amenazándola con dar parte a la indicada Alcaldía y quitarle el espacio público que estaría ocupando.

En el mes de agosto de 2023, fue presionada por algunos funcionarios de la Intendencia Municipal del Gobierno Municipal de Sucre, quienes señalaron su obligación de cancelar impuestos desde la gestión 2015 hasta 2023, cuyo monto total asciende a Bs17.000.- (Diecisiete mil 00/100 bolivianos), señalándole la posibilidad de hacerle una rebaja sobre dichos tributos en razón de su situación de vulnerabilidad en la que se hallaba, motivo por el cual y ante la insistente presión accedió a firmar hojas en blanco para poder regularizar su situación.

Posteriormente, sin tomar conocimiento de la apertura de algún tipo de proceso administrativo en su contra, mucho menos conocer de alguna denuncia presentada, el 30 de octubre de 2023, es notificada con la Resolución Sancionatoria de 27 de octubre del mismo año, emitida por el encargado de la Intendencia Municipal del GAMS, Roberto Balderas Torrez, que ordenó se revoque la autorización del uso de espacio público que se le habría concedido por medio de convenio para el funcionamiento de su fotocopiadora, sin tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad que vendría pasando, constituyéndose dicha sanción en inidónea, innecesaria y desproporcional.

Asimismo, el 19 de diciembre de 2023, se le entregó boleta de notificación “ambigua”, sin contar con la identificación de la autoridad que la dispuso, haciendo sólo referencia a la Unidad de la Intendencia Municipal, “otorgando el plazo de setenta y dos horas para retirar su caseta y pertenencias del espacio público”, bajo la amenaza de proceder de oficio a retirar la misma; seguidamente, el 4 de enero de 2024 fue notificada con la CITE Nro. 002/2024 “Respuestas”, emitida por la Intendencia Municipal del GAMS, señalando no tener conocimiento de ninguna acción de defensa que se estuviese realizando en su contra y que se procedería a quitarle la caseta, es así que, en altas horas de la noche del mismo día utilizando violencia, rompiendo los candados de seguridad y sin ninguna autorización judicial o del fiscal, se procedió a retirar todas las máquinas de trabajo y material de escritorio dejando, completamente vacía la caseta aludida.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 14, 15, 46, 70, 71, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 2, 8, 13 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 y 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), arts. 3 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), art.2 incisos b) y c) y art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con la Mujer (Convención de Belem Do Para). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución de 27 de octubre de 2023 y todos los actos realizados con posterioridad; b) Ordene a la Intendencia Municipal del GAMS a que se restituya los instrumentos de trabajo; c) La autoridad demandada y sus dependientes se abstengan acosar, intimidar, presionar o ejercitar cualquier acto de violencia contra su persona; d) Medidas de protección que prohíban al ahora demandado y sus dependientes a hostigar, intimidar, amenazar, actos de violencia, dañar o poner en peligro su vida y la de su familia; e) La reparación integral de daños y perjuicios ocasionados; y, f) La condenación de costas y costos procesales.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 12 de enero de 2024, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declararon la improcedencia de la presente acción de defensa; por considerar que la ahora demandante de tutela ya habría presentado en una anterior oportunidad una acción de defensa misma que fue declarada improcedente y no habiendo sido impugnada, lo cual daría su conformidad con lo señalado anteriormente.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Martha Ortiz Paracti contra la Resolución de 12 de enero de 2024, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0037/2024-RCA de 1 de febrero; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.

I.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 22 de mayo de 2024, conforme consta en acta cursante de fs. 110 a 131 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente en los términos de su demanda y ampliando los argumentos refirió que se remitan antecedentes al Ministerio Público, por los abusos causados.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Balderas Torrez, Encargado de Área de Intendencia Municipal del GAMS, en audiencia a través de su abogado refirió: 1) En la gestión 2015 el Ministerio de Defensa realizó dotación de casetas y diferentes insumos siendo beneficiadas personas que contaban con alguna discapacidad y ayudarles para poder mejor su economía; siendo la accionante una persona que pudo adquirir ese beneficio;
2) Las personas que son favorecidas con esta dotación firmarían un compromiso o un convenio con el Ministerio de la Presidencia, es por lo que la peticionante de tutela se comprometió a utilizar la caseta para poder generar ingresos económicos y se comprometió a la no transferencia de la caseta a terceros ya sea por préstamo, alquiler, anticréticos y otros; 3) Existiendo una Ley Autonómica Municipal 032/2014, la cual establecería las condiciones de los espacios públicos, es por lo que el año 2023 a iniciativa de la ahora demandante de tutela se inicia el procedimiento correspondiente para poder beneficiarse de la autorización de espacio público, autorizándose en ese sentido y que se pueda asignar un Código Ruat y cancelar las tasas correspondientes; 4) La Dirección de Transparencia de la GAMS advirtió denuncias por presuntos hechos de corrupción y siendo en ese ínterin que la Unidad de Transparencia de la misma dirección puede advertir que Martha Ortiz Paracti -accionante-, nunca habría ocupado la caseta entregada y que la misma se daba en alquiler; 5) La Intendencia Municipal al advertir que la caseta no tenía el uso por el cual se le había dotado y que solamente se lucraba con la misma, es por lo que se decide suspender la tramitación de la autorización; 6) Los actuados de la Alcaldía Municipal concernientes a la ahora accionante, han sido comunicados a su persona o sino a personas que se aproximaban a nombre de la misma, puntualmente la señora Gertrudiz Ortiz.; 7) Existiendo reuniones con el representante de las personas con discapacidad, la ahora accionante y asimismo también con la Gobernación y la Unidad de Transparencia del GAMS, siendo esta unidad que dio la opción de reubicarla y de no quitarle la caseta entregada, además que la peticionante de tutela habría admitido en la presente acción de defensa que se alquilaba dicha caseta; 8)  Existiendo la propuesta del Municipio que a la impetrante de tutela se la reubique en el Mercado Canadá y la misma pidió se la traslade al Mercado Central, por su condición, es por lo que se accede a dicha petición, por lo cual no existiría vulneración al derecho de trabajo; y,
9) Conforme a lo dispuesto por la Ley Autonómica Municipal 032/2014 y en su reglamento en el art. 47, mencionaría que las ocupaciones ilegales no requieren trámite alguno, sino que se procedería a un retiro directo, por lo que no se hubiese retirado toda la actividad económica en atención al principio de auto tutela que tiene la administración pública del GAMS.

1.3.3. Intervención del tercer interesado

Pedro Vedia del Rio, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, expresó lo siguiente: i) La caseta que se vendría ocupando han sido dotada y tramitada por su persona, siendo que pertenece a una “asociación” para defender a personas que cuentan con discapacidad y para poder obtener algún ingreso económico; ii) Las instituciones llamadas a defender a personas con discapacidad en esa clase de conflictos serian la DIDEPEDIS y Unidad Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (UMADIS) siendo entes que depende de la GAMS y que ahora se estarían enfrentando a un organismo ejecutor que sería la Intendencia Municipal; iii) La demandante de tutela hubiese sido abandonada por su propia asociación, es por lo que decidió apoyarla; iv) Se insinuaría por parte de la autoridad demandada que se alquilaría dicha caseta, por lo cual no existiría pruebas suficientes para demostrar esta situación; v) Si son atribuciones del Gobiernos Municipales averiguar casos de corrupción dentro de su institución, porque la Unidad de Transparencia tendría que vincularse con el funcionamiento de la caseta que pertenecía a la impetrante de tutela, siendo que ella no es un funcionario público; y, vi) No correspondería el informe emitido, ni la persecución que sufre la ahora accionante.

 

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 081/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 132 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023, debiendo la autoridad demandada, responsable de la Intendencia Municipal del GAMS, proceder a restituir al mismo lugar, del que fueron retirados los bienes que se encontraba en el interior de la caseta, dejándolos tal y como fueron encontrados bajo los siguientes argumentos: a) La aplicación del  art. 47 de Reglamento de Procedimiento para la Otorgación de Autorizaciones, Imposiciones de Sanciones y Cobro de Multas por parte de la Intendencia Municipal del GAMS toda vez que no fue el correcto uso y la aplicación de dicho artículo para el retiro forzoso de la caseta dotada a la ahora accionante; b) La Resolución emitida por el ahora demandado, no establece habilitación de horas extraordinarias o inhábiles; ni la intervención de un Notario de Fe Pública, por lo que se establece la desproporcionalidad en el ejercicio de poder y la vulneración al debido proceso; c) Debiendo activarse las notificaciones correspondientes de conformidad al art. 44 del mencionado reglamento, establecerse la sanción conveniente y adecuada según su ordenamiento; d) Habiendo dispuesto una sanción directa de revocatoria sobre el permiso de uso del espacio público y existiendo desproporcionalidad en la decisión asumida y no contando que se haya establecido reincidencia o sanción impuesta con anterioridad, para poder emitir la resolución de revocatoria; y, e) No se demostró que la impetrante de tutela hubiese alquilado el espacio público otorgado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa fotocopia simple de Certificado Médico de 4 de septiembre de 2024, emitido por la Dra. Ines Vilelo Ruiz señalando que Martha Ortiz Paracti con diagnóstico de paraplejia secundario o polineuropatía y lupus eritematoso sistémico (fs. 11).

II.2.    Por Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023, emitido por la Intendencia Municipal del GAMS, se resuelve revocar la autorización provisional de uso de espacio público otorgado en favor de Martha Ortiz Paracti (fs. 16 a 17).

II.3.    A través de la Boleta de Notificación a Martha Ortiz Parcti emitida por la Intendencia Municipal del GAMS de 30 de octubre de 2023 donde indica: “Se notifica a su persona con el acto administrativo de fecha 27 de octubre, por el cual se dispone revocar la autorización provisional de uso de espacio público frente al Tribunal Departamental de Justicia, zona ex estación Aniceto Arce con fecha de inicio el 15 de agosto de 2023 con vigencia al 15 de agosto de 2024, por los argumentos debidamente establecidos en el documento. (…) Por tanto debe retirar voluntariamente su caseta del referido espacio público, en caso de inobservancia la Intendencia procederá de oficio al retiro coercitivo, deslindándose de toda responsabilidad en cuanto a daños materiales que puedan acaecer objeto del retiro, recayendo esa responsabilidad en su persona. (…) Por otra parte se reubicara a su persona dentro de un Mercado Municipal
(Mdo. Cessa Capital, Mdo. Azari) o los diferentes mercados zonales
(Mdo. Prosperina), para tal efecto debe apersonarse a oficinas de Intendencia Municipal para recabar información” [sic (fs. 15)].

II.4.    Consta memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, ante el Acalde Municipal del GAMS, a través del cual Martha Ortiz Parcti, reiteró su solicitud de fotocopia simples y requiriendo suspensión de ejecución de la Resolución Administrativa 27 de octubre de 2023
(fs. 38 a 39).

II.5.    Mediante nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre de 2023, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMS, respondió a lo peticionado por la accionante en sentido que no se le puede otorgar los actuados de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 42).

II.6.    Consta fotocopia de Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023 emitido por la Dra. Silvia Arciénega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco indicando el diagnóstico de Sergio Ismael Ortiz con retraso mental grave (fs. 14).

II.7.    Cursa Boleta de Notificación de “martes de diciembre de 2023”, dirigido a Martha Ortiz Paracti, donde se otorga el plazo de setenta y dos horas para que la -ahora accionante- pueda retirarse de forma voluntaria sus pertenencias de la caseta que se encuentra en espacio público (fs. 18).

II.8.    Por Nota GAMS/SMDE/DDPE/INT/CITE: 002/24 de 4 de enero, el Encargado de Área de Intendencia Municipal, respondió a Martha Ortiz Paracti, que procederá al retiro de la caseta que ocupa, por lo que insta a retirar sus pertenencias personales de la misma (fs. 49).

II.9.    A través del Acta Notarial 1/2024 de 5 de enero de 2024 y fotografías adjuntas a solicitud de Martha Ortiz Paracti -accionante-, se muestra la merituada caseta con la chapa dañada y vacía (fs. 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, toda vez que, la autoridad hoy accionada, emitió Resolución de 27 de octubre de 2023, por el cual revocó la autorización provisional de uso de espacio público otorgado a su favor, ubicado frente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, zona ex estación Aniceto Arce, determinación asumida sin haberle iniciado previamente un proceso administrativo, privándole con ello de la oportunidad de defenderse con la presentación de descargos y de impugnar las decisiones asumidas en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, resulta necesario el analizar las siguientes temáticas jurisprudenciales: 1) Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; 2) La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen personas con discapacidad a su cargo; 3) El debido proceso y el derecho a la defensa; y, Análisis del caso concreto.

                                                       

III.1. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad

        

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

 

           Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: i) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, ii) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto asumió el siguiente entendimiento:

La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.

Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.

Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.

        

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, toda vez que, la autoridad hoy accionada, emitió Resolución de 27 de octubre de 2023, por el cual revocó la autorización provisional de uso de espacio público otorgado a su favor, ubicado frente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, zona ex estación Aniceto Arce, determinación asumida sin haberle iniciado previamente un proceso administrativo, privándole con ello de la oportunidad de defenderse con la presentación de descargos y de impugnar las decisiones asumidas en su contra.

Previamente es importante revisar los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, así se tiene que mediante Certificado Médico de 4 de septiembre de 2024, emitido por la médico Inés Vilelo Ruiz, señala que Martha Ortiz Paracti presenta un diagnóstico de paraplejia secundario o polineuropatia y lupus eritematoso sistémico (Conclusión II.1.). Asimismo, por Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023 emitido por la Dra. Silvia Arciénega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco, refiere como diagnóstico de Sergio Ismael Ortiz con retraso mental grave (Conclusión II.6.).

Por medio de la boleta de notificación a Martha Ortiz Paracti emitida por la Intendencia Municipal de 30 de octubre de 2023 donde indica: “Se notifica a su persona con el acto administrativo de fecha 27 de octubre, por el cual se dispone revocar la autorización provisional de uso de espacio público frente al Tribunal Departamental de Justicia, zona ex estación Aniceto Arce con fecha de inicio el 15 de agosto de 2023 con vigencia al 15 de agosto de 2024, por lo que se le instó a retirar su caseta y pertenencias del espacio público, refiriendo que se reubicará a su persona previo apersonamiento a las oficinas de la entidad edil (Conclusión II.3.).

Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 emitido por la Intendencia Municipal de GAMS, donde resuelve revocar la autorización provisional de uso de espacio público otorgado en favor de Martha Ortiz Paracti, acto que fue notificado en día martes del mes de diciembre del año 2023 (no precisa fecha ni hora) (Conclusiones II.2., y II.7.).

Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023 ante el Acalde Municipal del GAMS, a través del cual Martha Ortiz Paracti, reiteró su solicitud de fotocopia simples y requiriendo suspensión de ejecución de la Resolución Administrativa 27 de octubre de 2023 (Conclusión II.4.). Asimismo, por nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Municipal de Sucre, respondió a lo peticionado en sentido que no se le puede otorgar los actuados de fecha 27 de octubre de 2023 (Conclusión II.5.).

Cursa nota GAMS/SMDE/DDPE/INT/CITE: 002/24 de 4 de enero Respuesta, dirigida a Martha Ortiz Paracti, donde indica el Encargado de Área de Intendencia Municipal que procederá al retiro de la caseta que ocupa, por lo que insta a retirar sus pertenencias personales de dicha caseta (Conclusión II.8.). Asimismo, por Acta Notarial 1/2024 y fotografías adjuntas a solicitud de Martha Ortiz Paracti -accionante-, encontrándose la caseta trabada, por lo que se puede advertir que la chapa se encuentra dañada y que la caseta se encuentra vacía (Conclusión II.9.).

Conforme a los antecedentes descritos precedentemente y de la denuncia expresada a través de la presente acción de amparo constitucional, es importante inicialmente referir que existe la posibilidad de activar directamente la tutela de la acción de amparo constitucional sin exigencia de agotar las instancias administrativas o judiciales, en aquellos casos en los que de por medio se encuentren como demandantes de tutela persona con discapacidad o que tenga a su cargo una persona con discapacidad.

En el presente caso la ahora solicitante de tutela, manifiesta que ocupando una caseta para realizar el trabajo de servicios de fotocopiadora y venta de material de escritorio, sin que medie denuncia e instauración de proceso administrativo al interior del GAMS, procedieron a desalojarla de su caseta que le servía de su fuente de trabajo y subsistencia para sí, su hijo con discapacidad y su madre de la tercera edad.

Al respecto, de la revisión de antecedentes cursa Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 emitido por la Intendencia Municipal de GAMS, donde resuelve revocar la autorización provisional de uso de espacio público (caseta) otorgado en favor de Martha Ortiz Paracti; asimismo, consta boleta de notificación a la ahora accionante a través de la cual se le insta a desocupar dicha caseta de trabajo en el plazo de setenta y dos horas bajo apercibimiento de proceder al retiro coercitivo en caso de incumplimiento; aspectos que ponen en evidencia que no se siguió un proceso administrativo al interior del GAMS, o al menos no consta en actuados el inicio de un proceso interno en la que se evidencia que se brindó la oportunidad a la ahora demandante de tutela, de poder asumir defensa presentando las pruebas y refutando las de contrario, máxime si se le endilgaba incumplimiento a un convenio, por lo que correspondía el brindarle la oportunidad de demostrar que en ningún momento incumplió dicho convenio.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la misma Norma Suprema dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese mismo orden se tiene que el derecho de toda persona a un proceso justo involucra también se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.

Como en el presente caso, en el que sin mediar el inicio de un proceso administrativo interno en la que se le brinde la oportunidad a la ahora solicitante de tutela de poder asumir defensa y presentar sus pruebas que considere oportunas, ya que se le endilgaba de la contravención al convenio de dotación de programa de inclusión social  para personas con discapacidad, al contrario afectando la garantía jurisdiccional al debido proceso y derecho a la defensa, directamente se le procedió a notificar con la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 a través de la cual se revocó la autorización de uso de espacio público (caseta) que se encontraba ubicada al frente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca zona de la ex Estación Aniceto Arce; y no obstante que mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, solicitó se le extienda fotocopias simples del proceso con suspensión de la ejecución de la Resolución revocatoria antes mencionada, por nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción GAMS, rechazo su pedido refrendándose aún más esta vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa de la ahora solicitante de tutela.

Al margen de lo mencionado, es importante destacar que tampoco el Gobierno Municipal de Sucre consideró su situación de discapacidad toda vez que la ahora solicitante de tutela adolece de paraplejia secundario o polineuropatia y lupus eritematoso sistémico tal cual se tiene del Certificado Médico de 4 de septiembre de 2024 (Conclusión II.1.) lo que la ubica como persona del grupo vulnerable que merecen ser protegidas por el Estado y la sociedad; además como progenitora a cargo del menor Sergio Ismael Ortiz, quien adolece de retraso mental conforme se evidencia del Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023, emitido por la Dra. Silvia Arcienega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco (Conclusión II.6.), pone de manifiesto que no solamente se trataba de una persona con discapacidad, sino que a la vez se encuentra a cargo de su hijo en condición de discapacidad; lo que refrenda por doble partida la protección que se le debió brindar a la ahora impetrante de tutela.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la igualdad material se encuentra traducida en una normativa de discriminación positiva como es nuestra Norma Suprema la cual orienta a adoptar políticas o acciones afirmativas que involucra tratar en desigualdad a los desiguales respecto a aquellos grupos de sectores que se encuentran en desventaja y por consiguiente en desigualdad y des favorabilidad con la finalidad de brindar cierto equilibrio en la balanza brindando oportunidades a los grupos menos favorecidos a fin de que se los coloque en igualdad de condiciones por medio de normas jurídicas que propendan a ese equilibrio evitando de esta forma menoscabo a ese grupo de personas que se encuentran en desventaja. 

En ese contexto como una primera tarea del Estado por medio de sus Órganos en sus respectivas tareas obliga a brindar un trato diferente a personas cuyas situaciones son diferentes, esto debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador por lo que cuenta con la obligación de desarrollar normas bajo una óptica de discriminación positiva a fin de buscar y lograr la igualdad material de las personas que pertenecen a grupos vulnerables.

Una segunda función radica en logar esa complementariedad entre esa igualdad formal y material, a fin de lograr un autentico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

De lo manifestado se tiene sin lugar a dudas la necesidad de protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo, tal cual se tiene previsto en el art. 70 de la CPE., que refiere a que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y el Estado y a trabajar en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades y capacidades con una remuneración justa o un ingreso justo que le asegure una vida digna para sí y su entorno familiar; por ende, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar, de lo que impele al Estado por medio de sus Entidades garantizar a una persona con discapacidad, ligada a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, el ejercicio de sus derechos y la existencia digna.

Ahora, es menester recordar lo previsto en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), al cual el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra suscrito, que establece y obliga a los Estados partes a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional como son las personas con discapacidad; esto, indudablemente involucra el buscar plena integración, erradicando cualquier tipo de discriminación contra este sector de la población incluso medidas vinculadas al ámbito laboral, tomando en cuenta su vulnerabilidad y que cuenta con los mismos derechos humanos y libertades fundamentales de otras; los cuales, incluye el de no verse sometidos a discriminación basada en su discapacidad, derechos que dimanan de la dignidad y la igualdad inherentes a todo ser humano.

Este entendimiento también es concordante con lo previsto en la  Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 de 9 de diciembre de 1975, que reflejan el compromiso de los Estados partes de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable, entendiendo al contrario que cualesquier ruptura de la continuidad laboral puede afectar no solamente al trabajador discapacitado sino también a un dependiente con discapacidad.

En ese sentido, toda entidad pública y privada se encuentra obligada de evitar realizar cualquier medida que limite el ejercicio de este derecho al trabajo, ya que también afecta el ejercicio de otros derechos de aquella persona con discapacidad y que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad, por lo que se debe velar su dignidad e igualdad; en todo caso corresponde a toda entidad estatal o privada, asegurar al trabajador en su puesto de trabajo, máxime si se encuentra a cargo de la asistencia y manutención de una persona con discapacidad, lo que involucra el asegurar por doble partida la permanencia en su fuente de trabajo de dicha persona.

Aspectos que en el caso en particular, no fueron considerados por el Gobierno Municipal de Sucre, entidad que a través del Área de Intendencia Municipal dejaron a un lado todo el bloque constitucional, desarrollado en favor del sector de personas consideradas del grupo vulnerable, no solo no siguió un debido proceso como se tiene señalado precedentemente, sino obvió su condición de persona discapacitada a cargo a su vez de un hijo con discapacidad permanente; por ende, pretendió dejar sin sustento de trabajo o laboral, bajo el pretexto de reubicarla a otro lugar para ello, sin garantizarle además el ingreso de los recursos económicos necesarios para subvenir sus necesidades básicas y urgentes para su persona e hijo en situación de discapacidad, decidiendo arbitrariamente echarla de la caseta donde desarrolla su actividad de fotocopiado y venta de material de escritorio; aspecto, que conlleva a la necesaria otorgación de la tutela reclamada en la presente acción de defensa.      

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0394/2024-S1 (viene de la pág. 14)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la cita Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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