SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

II.3.    A través de la Boleta de Notificación a Martha Ortiz Parcti emitida por la Intendencia Municipal del GAMS de 30 de octubre de 2023 donde indica: “Se notifica a su persona con el acto administrativo de fecha 27 de octubre, por el cual se disp

II.4.    Consta memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, ante el Acalde Municipal del GAMS, a través del cual Martha Ortiz Parcti, reiteró su solicitud de fotocopia simples y requiriendo suspensión de ejecución de la Resolución Administrativa 27 de octubre de 2023
(fs. 38 a 39).

II.5.    Mediante nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre de 2023, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMS, respondió a lo peticionado por la accionante en sentido que no se le puede otorgar los actuados de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 42).

II.6.    Consta fotocopia de Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023 emitido por la Dra. Silvia Arciénega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco indicando el diagnóstico de Sergio Ismael Ortiz con retraso mental grave (fs. 14).

II.7.    Cursa Boleta de Notificación de “martes de diciembre de 2023”, dirigido a Martha Ortiz Paracti, donde se otorga el plazo de setenta y dos horas para que la -ahora accionante- pueda retirarse de forma voluntaria sus pertenencias de la caseta que se encuentra en espacio público (fs. 18).

II.8.    Por Nota GAMS/SMDE/DDPE/INT/CITE: 002/24 de 4 de enero, el Encargado de Área de Intendencia Municipal, respondió a Martha Ortiz Paracti, que procederá al retiro de la caseta que ocupa, por lo que insta a retirar sus pertenencias personales de la misma (fs. 49).

II.9.    A través del Acta Notarial 1/2024 de 5 de enero de 2024 y fotografías adjuntas a solicitud de Martha Ortiz Paracti -accionante-, se muestra la merituada caseta con la chapa dañada y vacía (fs. 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, toda vez que, la autoridad hoy accionada, emitió Resolución de 27 de octubre de 2023, por el cual revocó la autorización provisional de uso de espacio público otorgado a su favor, ubicado frente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, zona ex estación Aniceto Arce, determinación asumida sin haberle iniciado previamente un proceso administrativo, privándole con ello de la oportunidad de defenderse con la presentación de descargos y de impugnar las decisiones asumidas en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, resulta necesario el analizar las siguientes temáticas jurisprudenciales: 1) Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; 2) La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen personas con discapacidad a su cargo; 3) El debido proceso y el derecho a la defensa; y, Análisis del caso concreto.

III.1. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

           Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: i) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, ii) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto asumió el siguiente entendimiento:

La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.

Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.

Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, toda vez que, la autoridad hoy accionada, emitió Resolución de 27 de octubre de 2023, por el cual revocó la autorización provisional de uso de espacio público otorgado a su favor, ubicado frente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, zona ex estación Aniceto Arce, determinación asumida sin haberle iniciado previamente un proceso administrativo, privándole con ello de la oportunidad de defenderse con la presentación de descargos y de impugnar las decisiones asumidas en su contra.

Previamente es importante revisar los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, así se tiene que mediante Certificado Médico de 4 de septiembre de 2024, emitido por la médico Inés Vilelo Ruiz, señala que Martha Ortiz Paracti presenta un diagnóstico de paraplejia secundario o polineuropatia y lupus eritematoso sistémico (Conclusión II.1.). Asimismo, por Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023 emitido por la Dra. Silvia Arciénega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco, refiere como diagnóstico de Sergio Ismael Ortiz con retraso mental grave (Conclusión II.6.).

Por medio de la boleta de notificación a Martha Ortiz Paracti emitida por la Intendencia Municipal de 30 de octubre de 2023 donde indica: “Se notifica a su persona con el acto administrativo de fecha 27 de octubre, por el cual se dispone revocar la autorización provisional de uso de espacio público frente al Tribunal Departamental de Justicia, zona ex estación Aniceto Arce con fecha de inicio el 15 de agosto de 2023 con vigencia al 15 de agosto de 2024, por lo que se le instó a retirar su caseta y pertenencias del espacio público, refiriendo que se reubicará a su persona previo apersonamiento a las oficinas de la entidad edil (Conclusión II.3.).

Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 emitido por la Intendencia Municipal de GAMS, donde resuelve revocar la autorización provisional de uso de espacio público otorgado en favor de Martha Ortiz Paracti, acto que fue notificado en día martes del mes de diciembre del año 2023 (no precisa fecha ni hora) (Conclusiones II.2., y II.7.).

Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023 ante el Acalde Municipal del GAMS, a través del cual Martha Ortiz Paracti, reiteró su solicitud de fotocopia simples y requiriendo suspensión de ejecución de la Resolución Administrativa 27 de octubre de 2023 (Conclusión II.4.). Asimismo, por nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Municipal de Sucre, respondió a lo peticionado en sentido que no se le puede otorgar los actuados de fecha 27 de octubre de 2023 (Conclusión II.5.).

Cursa nota GAMS/SMDE/DDPE/INT/CITE: 002/24 de 4 de enero Respuesta, dirigida a Martha Ortiz Paracti, donde indica el Encargado de Área de Intendencia Municipal que procederá al retiro de la caseta que ocupa, por lo que insta a retirar sus pertenencias personales de dicha caseta (Conclusión II.8.). Asimismo, por Acta Notarial 1/2024 y fotografías adjuntas a solicitud de Martha Ortiz Paracti -accionante-, encontrándose la caseta trabada, por lo que se puede advertir que la chapa se encuentra dañada y que la caseta se encuentra vacía (Conclusión II.9.).

Conforme a los antecedentes descritos precedentemente y de la denuncia expresada a través de la presente acción de amparo constitucional, es importante inicialmente referir que existe la posibilidad de activar directamente la tutela de la acción de amparo constitucional sin exigencia de agotar las instancias administrativas o judiciales, en aquellos casos en los que de por medio se encuentren como demandantes de tutela persona con discapacidad o que tenga a su cargo una persona con discapacidad.

En el presente caso la ahora solicitante de tutela, manifiesta que ocupando una caseta para realizar el trabajo de servicios de fotocopiadora y venta de material de escritorio, sin que medie denuncia e instauración de proceso administrativo al interior del GAMS, procedieron a desalojarla de su caseta que le servía de su fuente de trabajo y subsistencia para sí, su hijo con discapacidad y su madre de la tercera edad.

Al respecto, de la revisión de antecedentes cursa Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 emitido por la Intendencia Municipal de GAMS, donde resuelve revocar la autorización provisional de uso de espacio público (caseta) otorgado en favor de Martha Ortiz Paracti; asimismo, consta boleta de notificación a la ahora accionante a través de la cual se le insta a desocupar dicha caseta de trabajo en el plazo de setenta y dos horas bajo apercibimiento de proceder al retiro coercitivo en caso de incumplimiento; aspectos que ponen en evidencia que no se siguió un proceso administrativo al interior del GAMS, o al menos no consta en actuados el inicio de un proceso interno en la que se evidencia que se brindó la oportunidad a la ahora demandante de tutela, de poder asumir defensa presentando las pruebas y refutando las de contrario, máxime si se le endilgaba incumplimiento a un convenio, por lo que correspondía el brindarle la oportunidad de demostrar que en ningún momento incumplió dicho convenio.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la misma Norma Suprema dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese mismo orden se tiene que el derecho de toda persona a un proceso justo involucra también se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.

Como en el presente caso, en el que sin mediar el inicio de un proceso administrativo interno en la que se le brinde la oportunidad a la ahora solicitante de tutela de poder asumir defensa y presentar sus pruebas que considere oportunas, ya que se le endilgaba de la contravención al convenio de dotación de programa de inclusión social  para personas con discapacidad, al contrario afectando la garantía jurisdiccional al debido proceso y derecho a la defensa, directamente se le procedió a notificar con la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023 a través de la cual se revocó la autorización de uso de espacio público (caseta) que se encontraba ubicada al frente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca zona de la ex Estación Aniceto Arce; y no obstante que mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, solicitó se le extienda fotocopias simples del proceso con suspensión de la ejecución de la Resolución revocatoria antes mencionada, por nota CITE: D.T.L.C.C 490/23 de 21 de noviembre, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción GAMS, rechazo su pedido refrendándose aún más esta vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa de la ahora solicitante de tutela.

Al margen de lo mencionado, es importante destacar que tampoco el Gobierno Municipal de Sucre consideró su situación de discapacidad toda vez que la ahora solicitante de tutela adolece de paraplejia secundario o polineuropatia y lupus eritematoso sistémico tal cual se tiene del Certificado Médico de 4 de septiembre de 2024 (Conclusión II.1.) lo que la ubica como persona del grupo vulnerable que merecen ser protegidas por el Estado y la sociedad; además como progenitora a cargo del menor Sergio Ismael Ortiz, quien adolece de retraso mental conforme se evidencia del Certificado Médico de 5 de diciembre de 2023, emitido por la Dra. Silvia Arcienega Molina del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco (Conclusión II.6.), pone de manifiesto que no solamente se trataba de una persona con discapacidad, sino que a la vez se encuentra a cargo de su hijo en condición de discapacidad; lo que refrenda por doble partida la protección que se le debió brindar a la ahora impetrante de tutela.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la igualdad material se encuentra traducida en una normativa de discriminación positiva como es nuestra Norma Suprema la cual orienta a adoptar políticas o acciones afirmativas que involucra tratar en desigualdad a los desiguales respecto a aquellos grupos de sectores que se encuentran en desventaja y por consiguiente en desigualdad y des favorabilidad con la finalidad de brindar cierto equilibrio en la balanza brindando oportunidades a los grupos menos favorecidos a fin de que se los coloque en igualdad de condiciones por medio de normas jurídicas que propendan a ese equilibrio evitando de esta forma menoscabo a ese grupo de personas que se encuentran en desventaja. 

En ese contexto como una primera tarea del Estado por medio de sus Órganos en sus respectivas tareas obliga a brindar un trato diferente a personas cuyas situaciones son diferentes, esto debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador por lo que cuenta con la obligación de desarrollar normas bajo una óptica de discriminación positiva a fin de buscar y lograr la igualdad material de las personas que pertenecen a grupos vulnerables.

Una segunda función radica en logar esa complementariedad entre esa igualdad formal y material, a fin de lograr un autentico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

De lo manifestado se tiene sin lugar a dudas la necesidad de protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo, tal cual se tiene previsto en el art. 70 de la CPE., que refiere a que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y el Estado y a trabajar en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades y capacidades con una remuneración justa o un ingreso justo que le asegure una vida digna para sí y su entorno familiar; por ende, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar, de lo que impele al Estado por medio de sus Entidades garantizar a una persona con discapacidad, ligada a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, el ejercicio de sus derechos y la existencia digna.

Ahora, es menester recordar lo previsto en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), al cual el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra suscrito, que establece y obliga a los Estados partes a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional como son las personas con discapacidad; esto, indudablemente involucra el buscar plena integración, erradicando cualquier tipo de discriminación contra este sector de la población incluso medidas vinculadas al ámbito laboral, tomando en cuenta su vulnerabilidad y que cuenta con los mismos derechos humanos y libertades fundamentales de otras; los cuales, incluye el de no verse sometidos a discriminación basada en su discapacidad, derechos que dimanan de la dignidad y la igualdad inherentes a todo ser humano.

Este entendimiento también es concordante con lo previsto en la  Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 de 9 de diciembre de 1975, que reflejan el compromiso de los Estados partes de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable, entendiendo al contrario que cualesquier ruptura de la continuidad laboral puede afectar no solamente al trabajador discapacitado sino también a un dependiente con discapacidad.

En ese sentido, toda entidad pública y privada se encuentra obligada de evitar realizar cualquier medida que limite el ejercicio de este derecho al trabajo, ya que también afecta el ejercicio de otros derechos de aquella persona con discapacidad y que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad, por lo que se debe velar su dignidad e igualdad; en todo caso corresponde a toda entidad estatal o privada, asegurar al trabajador en su puesto de trabajo, máxime si se encuentra a cargo de la asistencia y manutención de una persona con discapacidad, lo que involucra el asegurar por doble partida la permanencia en su fuente de trabajo de dicha persona.

Aspectos que en el caso en particular, no fueron considerados por el Gobierno Municipal de Sucre, entidad que a través del Área de Intendencia Municipal dejaron a un lado todo el bloque constitucional, desarrollado en favor del sector de personas consideradas del grupo vulnerable, no solo no siguió un debido proceso como se tiene señalado precedentemente, sino obvió su condición de persona discapacitada a cargo a su vez de un hijo con discapacidad permanente; por ende, pretendió dejar sin sustento de trabajo o laboral, bajo el pretexto de reubicarla a otro lugar para ello, sin garantizarle además el ingreso de los recursos económicos necesarios para subvenir sus necesidades básicas y urgentes para su persona e hijo en situación de discapacidad, decidiendo arbitrariamente echarla de la caseta donde desarrolla su actividad de fotocopiado y venta de material de escritorio; aspecto, que conlleva a la necesaria otorgación de la tutela reclamada en la presente acción de defensa.      

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0394/2024-S1 (viene de la pág. 14)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la cita Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA