SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de enero de 2024, cursante de fs. 57 a 74 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que es el sustento de una familia de tres miembros, a pesar de contar con una discapacidad física motora grave que no le permite desarrollarse de manera habitual en el día a día; asimismo, su hijo mayor cuenta también con discapacidad intelectual muy grave, encontrándose internado en el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre del departamento de Chuquisaca; del mismo modo, su segundo hijo tiene discapacidad por la pérdida del ojo izquierdo y su madre con setenta años de edad sufrió una embolia, que la dejó con grado de discapacidad, además de ser persona de la tercera edad; consecuentemente, por la situación que se encuentra atravesando, requirió una caseta a las entidades del Estado, para poder generar recursos económicos y sustentar a su familia.

Como producto de sus gestiones, el año 2015 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), le cedió un espacio de uso público, que funciona como fotocopiadora, venta de pastillas y material de escritorio; empero, al encontrarse en condición de parapléjica, no podía atenderla de forma personal, situación que hizo conocer a la Dirección de Atención a la Persona con Discapacidad (DIDEPEDIS) para poder colocar a una persona que pueda atender por ella la mencionada caseta.

Es en ese sentido, contrató a Grover Malaver Coro, quien posteriormente y de manera arbitraria trajo a trabajar a su esposa y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad por la que se encontraba atravesando, empieza a presionarla para alquilarle la citada caseta, amenazándola con dar parte a la indicada Alcaldía y quitarle el espacio público que estaría ocupando.

En el mes de agosto de 2023, fue presionada por algunos funcionarios de la Intendencia Municipal del Gobierno Municipal de Sucre, quienes señalaron su obligación de cancelar impuestos desde la gestión 2015 hasta 2023, cuyo monto total asciende a Bs17.000.- (Diecisiete mil 00/100 bolivianos), señalándole la posibilidad de hacerle una rebaja sobre dichos tributos en razón de su situación de vulnerabilidad en la que se hallaba, motivo por el cual y ante la insistente presión accedió a firmar hojas en blanco para poder regularizar su situación.

Posteriormente, sin tomar conocimiento de la apertura de algún tipo de proceso administrativo en su contra, mucho menos conocer de alguna denuncia presentada, el 30 de octubre de 2023, es notificada con la Resolución Sancionatoria de 27 de octubre del mismo año, emitida por el encargado de la Intendencia Municipal del GAMS, Roberto Balderas Torrez, que ordenó se revoque la autorización del uso de espacio público que se le habría concedido por medio de convenio para el funcionamiento de su fotocopiadora, sin tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad que vendría pasando, constituyéndose dicha sanción en inidónea, innecesaria y desproporcional.

Asimismo, el 19 de diciembre de 2023, se le entregó boleta de notificación “ambigua”, sin contar con la identificación de la autoridad que la dispuso, haciendo sólo referencia a la Unidad de la Intendencia Municipal, “otorgando el plazo de setenta y dos horas para retirar su caseta y pertenencias del espacio público”, bajo la amenaza de proceder de oficio a retirar la misma; seguidamente, el 4 de enero de 2024 fue notificada con la CITE Nro. 002/2024 “Respuestas”, emitida por la Intendencia Municipal del GAMS, señalando no tener conocimiento de ninguna acción de defensa que se estuviese realizando en su contra y que se procedería a quitarle la caseta, es así que, en altas horas de la noche del mismo día utilizando violencia, rompiendo los candados de seguridad y sin ninguna autorización judicial o del fiscal, se procedió a retirar todas las máquinas de trabajo y material de escritorio dejando, completamente vacía la caseta aludida.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la densa, al trabajo, a la vida, a la salud y subsistencia, a la igualdad y la no discriminación, vinculados con el principio de vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 14, 15, 46, 70, 71, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 2, 8, 13 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 y 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), arts. 3 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), art.2 incisos b) y c) y art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con la Mujer (Convención de Belem Do Para). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución de 27 de octubre de 2023 y todos los actos realizados con posterioridad; b) Ordene a la Intendencia Municipal del GAMS a que se restituya los instrumentos de trabajo; c) La autoridad demandada y sus dependientes se abstengan acosar, intimidar, presionar o ejercitar cualquier acto de violencia contra su persona; d) Medidas de protección que prohíban al ahora demandado y sus dependientes a hostigar, intimidar, amenazar, actos de violencia, dañar o poner en peligro su vida y la de su familia; e) La reparación integral de daños y perjuicios ocasionados; y, f) La condenación de costas y costos procesales.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 12 de enero de 2024, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declararon la improcedencia de la presente acción de defensa; por considerar que la ahora demandante de tutela ya habría presentado en una anterior oportunidad una acción de defensa misma que fue declarada improcedente y no habiendo sido impugnada, lo cual daría su conformidad con lo señalado anteriormente.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Martha Ortiz Paracti contra la Resolución de 12 de enero de 2024, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0037/2024-RCA de 1 de febrero; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.

I.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 22 de mayo de 2024, conforme consta en acta cursante de fs. 110 a 131 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente en los términos de su demanda y ampliando los argumentos refirió que se remitan antecedentes al Ministerio Público, por los abusos causados.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Balderas Torrez, Encargado de Área de Intendencia Municipal del GAMS, en audiencia a través de su abogado refirió: 1) En la gestión 2015 el Ministerio de Defensa realizó dotación de casetas y diferentes insumos siendo beneficiadas personas que contaban con alguna discapacidad y ayudarles para poder mejor su economía; siendo la accionante una persona que pudo adquirir ese beneficio;
2) Las personas que son favorecidas con esta dotación firmarían un compromiso o un convenio con el Ministerio de la Presidencia, es por lo que la peticionante de tutela se comprometió a utilizar la caseta para poder generar ingresos económicos y se comprometió a la no transferencia de la caseta a terceros ya sea por préstamo, alquiler, anticréticos y otros; 3) Existiendo una Ley Autonómica Municipal 032/2014, la cual establecería las condiciones de los espacios públicos, es por lo que el año 2023 a iniciativa de la ahora demandante de tutela se inicia el procedimiento correspondiente para poder beneficiarse de la autorización de espacio público, autorizándose en ese sentido y que se pueda asignar un Código Ruat y cancelar las tasas correspondientes; 4) La Dirección de Transparencia de la GAMS advirtió denuncias por presuntos hechos de corrupción y siendo en ese ínterin que la Unidad de Transparencia de la misma dirección puede advertir que Martha Ortiz Paracti -accionante-, nunca habría ocupado la caseta entregada y que la misma se daba en alquiler; 5) La Intendencia Municipal al advertir que la caseta no tenía el uso por el cual se le había dotado y que solamente se lucraba con la misma, es por lo que se decide suspender la tramitación de la autorización; 6) Los actuados de la Alcaldía Municipal concernientes a la ahora accionante, han sido comunicados a su persona o sino a personas que se aproximaban a nombre de la misma, puntualmente la señora Gertrudiz Ortiz.; 7) Existiendo reuniones con el representante de las personas con discapacidad, la ahora accionante y asimismo también con la Gobernación y la Unidad de Transparencia del GAMS, siendo esta unidad que dio la opción de reubicarla y de no quitarle la caseta entregada, además que la peticionante de tutela habría admitido en la presente acción de defensa que se alquilaba dicha caseta; 8)  Existiendo la propuesta del Municipio que a la impetrante de tutela se la reubique en el Mercado Canadá y la misma pidió se la traslade al Mercado Central, por su condición, es por lo que se accede a dicha petición, por lo cual no existiría vulneración al derecho de trabajo; y,
9) Conforme a lo dispuesto por la Ley Autonómica Municipal 032/2014 y en su reglamento en el art. 47, mencionaría que las ocupaciones ilegales no requieren trámite alguno, sino que se procedería a un retiro directo, por lo que no se hubiese retirado toda la actividad económica en atención al principio de auto tutela que tiene la administración pública del GAMS.

1.3.3. Intervención del tercer interesado

Pedro Vedia del Rio, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, expresó lo siguiente: i) La caseta que se vendría ocupando han sido dotada y tramitada por su persona, siendo que pertenece a una “asociación” para defender a personas que cuentan con discapacidad y para poder obtener algún ingreso económico; ii) Las instituciones llamadas a defender a personas con discapacidad en esa clase de conflictos serian la DIDEPEDIS y Unidad Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (UMADIS) siendo entes que depende de la GAMS y que ahora se estarían enfrentando a un organismo ejecutor que sería la Intendencia Municipal; iii) La demandante de tutela hubiese sido abandonada por su propia asociación, es por lo que decidió apoyarla; iv) Se insinuaría por parte de la autoridad demandada que se alquilaría dicha caseta, por lo cual no existiría pruebas suficientes para demostrar esta situación; v) Si son atribuciones del Gobiernos Municipales averiguar casos de corrupción dentro de su institución, porque la Unidad de Transparencia tendría que vincularse con el funcionamiento de la caseta que pertenecía a la impetrante de tutela, siendo que ella no es un funcionario público; y, vi) No correspondería el informe emitido, ni la persecución que sufre la ahora accionante.

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 081/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 132 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2023, debiendo la autoridad demandada, responsable de la Intendencia Municipal del GAMS, proceder a restituir al mismo lugar, del que fueron retirados los bienes que se encontraba en el interior de la caseta, dejándolos tal y como fueron encontrados bajo los siguientes argumentos: a) La aplicación del  art. 47 de Reglamento de Procedimiento para la Otorgación de Autorizaciones, Imposiciones de Sanciones y Cobro de Multas por parte de la Intendencia Municipal del GAMS toda vez que no fue el correcto uso y la aplicación de dicho artículo para el retiro forzoso de la caseta dotada a la ahora accionante; b) La Resolución emitida por el ahora demandado, no establece habilitación de horas extraordinarias o inhábiles; ni la intervención de un Notario de Fe Pública, por lo que se establece la desproporcionalidad en el ejercicio de poder y la vulneración al debido proceso; c) Debiendo activarse las notificaciones correspondientes de conformidad al art. 44 del mencionado reglamento, establecerse la sanción conveniente y adecuada según su ordenamiento; d) Habiendo dispuesto una sanción directa de revocatoria sobre el permiso de uso del espacio público y existiendo desproporcionalidad en la decisión asumida y no contando que se haya establecido reincidencia o sanción impuesta con anterioridad, para poder emitir la resolución de revocatoria; y, e) No se demostró que la impetrante de tutela hubiese alquilado el espacio público otorgado.