SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2024-S3
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro.
El 15 de junio de 2022, interpuso ante el Juez ahora accionado -en suplencia legal- un incidente de ejecución diferida de la pena solicitando se señale audiencia, argumentando que se emitió mandamiento de condena en un juicio de hace varios años atrás, que fue ejecutado cuando es madre de una menor de edad lactante de cuatro meses de edad; es así que el Juez hoy accionado emitió el decreto de 17 de igual mes y año, disponiendo que previamente a admitir aclare su petitorio conforme establece el art. 206 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, y dispuesto por el art. 30 del CP, sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada.
Mediante memorial de 21 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición, contra el decreto de 17 de igual mes y año, siendo resuelto por Auto de 24, y en el fondo dispuso dejar sin efecto el mismo, y habiendo presentado en vía incidental ejecución diferida de la pena y mandamiento de libertad, velando el principio de igualdad procesal, de conformidad al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se corrió en traslado a la víctima y al representante del Ministerio Público, para que respondan dentro del término de tres días; es decir, que de manera injustificada, hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción libertad- no se señaló audiencia para resolver su incidente de ejecución diferida de la pena -interpuesto hace catorce días- conforme establece el art. 432 del CPP, cuando se debió convocar a audiencia dentro de los cinco días de haberse promovido el incidente y no disponerse un “previo” y posteriormente un “traslado”, no previsto por la norma aplicable al caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, el Juez ahora accionado, señale en veinticuatro horas audiencia para resolver el incidente de ejecución diferida de la pena interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Interpuso incidente de ejecución diferida de la pena; b) Cuando fue juzgada no tenía hijos; empero, al momento de ser privada de su libertad ya era madre; c) El Juez ahora accionado dispuso un “previo” refiriendo dos artículos que no tenían relación con el trámite de su incidente y “traslado” que ya fue eliminado en aplicación a la teoría pronta y oportuna; d) La ley es taxativa no admite interpretación; y, e) Esta acción de libertad está vinculada a que un juez pueda definir de manera concreta la situación jurídica de una privada de libertad, madre de un menor de cuatro meses de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital ambos del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: 1) Se encuentra en despacho la Sentencia 50/2018 de 25 de septiembre, en la que se sentenció a la accionante a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; asimismo, se cuenta con el Auto de Vista 53/2020 de 30 de octubre y el Auto Supremo 268/2021 de 30 de junio; además, del mandamiento de condena de 22 de septiembre de 2021, y certificado de permanencia con ingreso de 13 de mayo de 2022, con cero años, cero meses y dieciocho días; 2) La accionante el 15 de junio de 2022, interpuso incidente de ejecución diferida de la pena y mandamiento de libertad, misma que “previa” por decreto de 17 de ese mes y año, la nombrada formuló recurso de reposición; por la cual, se dio lugar mediante Auto 184/2022 de 24 de junio, dejándose sin efecto el decreto de 17 de igual mes de 2022, y se dispuso traslado a la víctima por el principio de igualdad procesal; 3) La accionante se encuentra recluida en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, producto de una sentencia ejecutoriada y mandamiento de condena que no fue dispuesta por ese Juzgado; 4) El incidente de ejecución diferida de la pena interpuesto por la accionante se puso en conocimiento de la víctima como establece la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, que trata sobre la revalorización de la víctima; 5) La igualdad de las partes es un derecho fundamental; y, 6) Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, determinan que la administración de justicia se fundamenta en varios principios entre ellos, la igualdad de las partes ante el Juez, por su parte el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), adopta y proclama la Resolución 217 de 10 de diciembre de 1949, de la Asamblea General, que dispone que todos son iguales ante la ley; es así que uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales; por lo que, siendo corrido en traslado por el principio de igualdad procesal no se vulneró ningún derecho y menos fue un acto dilatorio; puesto que, la accionante se encuentra recluida en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, en cumplimiento a la Sentencia 50/2018.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 431 del CPP, el juez competente para conocer una ejecución diferida, es el Juez que dictó la sentencia; ii) Se debe verificar si existe vinculatoriedad entre el acto lesivo y la privación de libertad, de antecedentes se tienen que la accionante se encuentra sentenciada a tres años y seis meses de privación de libertad; es decir, existe la vinculatoriedad directa con su libertad; empero, los actos que el Juez ahora accionado estuviera realizando, los “previos” y correr en “traslado” a la otra parte del proceso penal, no pueden ser considerados que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, porque son actos de ejecución de condena, en ese sentido no concurre el primer presupuesto para que su autoridad tenga competencia para la acción de libertad; iii) El segundo presupuesto es que exista indefensión absoluta, lo que no existe en el proceso penal; debido a que la accionante pudo ejercer su defensa; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de junio de 2022; y, iv) No correspondía la presentación de una acción de libertad sino una acción de amparo constitucional conforme la SCP 0407/2021-S3 de 28 de julio.