SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- no señaló audiencia para resolver su incidente de ejecución diferida de la pena, conforme establece el art. 432 del CPP, disponiendo injustificadamente un “previo” y posteriormente un “traslado” no previsto por el citado artículo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.      Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- no señaló audiencia para resolver su incidente de ejecución diferida de la pena, conforme establece el art. 432 del CPP, disponiendo injustificadamente un “previo” y posteriormente un “traslado” no previsto por el citado artículo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro; la accionante en vía incidental, solicitó la ejecución diferida de su pena y mandamiento de libertad (Conclusión II.1.), y a través del memorial de 21 de igual mes y año, dirigido al referido Juez, la accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 17 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

Corresponde precisar que las denuncias alegadas como vulneradas al derecho al debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

En relación al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad, se resuelva presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, relacionada a una supuesta dilación indebida en la que hubiese incurrido el Juez hoy accionado, al no señalar durante catorce días audiencia para resolver su incidente de ejecución diferida de la pena, conforme establece el art. 432 del CPP, debió convocar a audiencia dentro los cinco días de haberse promovido el incidente, disponiendo injustificadamente que previamente a admitir su pedido debía cumplir cierta normativa y posteriormente ante la presentación de un recurso de reposición dejó sin efecto el mencionado decreto; empero, corrió en traslado su solicitud a las otras partes procesales, cuando dicho traslado no se encuentra previsto en la normativa procesal penal; sin embargo, dicha situación no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, siendo que se evidencia que la accionante se encuentra privada de su derecho a la libertad, como lo señala y es corroborado por el Juez hoy accionado, como efecto de una condena impuesta contra su persona, emergente de la Sentencia 50/2018 de 25 de septiembre, emitida por la autoridad judicial competente, la cual se encuentra ejecutoriada, siendo dicha condena la que sí tiene vinculación directa con su libertad y no así las cuestiones incidentales que surjan como efecto de la misma, así se tiene en la SCP 0407/2021-S3 de 28 de julio, reiterada por la SCP 1014/2021-S3 de 1 de diciembre, estableció que: “…el acto procesal que tiene como efecto directo la restricción o limitación de ese derecho no es la ejecución en sí del mandamiento de condena dictado en su contra, sino por su trascendencia la condena misma es la que detenta esa relación inmediata con el referido derecho; en consecuencia, los efectos propios que emerjan del actuado jurisdiccional y/o las cuestiones incidentales que surjan o sean promovidas por las partes -como el incidente de ejecución diferida de la pena extrañado en su procedencia-, no pueden ser consideradas como despliegues procesales y/o jurisdiccionales que permitan establecer la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad…”.

En ese entendido, la subsanación de lo denunciado no implica que la accionante recobre inmediatamente su derecho a la libertad, debido a que la interposición del incidente de ejecución diferida de la pena por tener un hijo menor de un año de edad al momento de la ejecutoria de la sentencia, no implica que automáticamente se aplique la misma, ya que aquello depende de la concurrencia evidente de la causal establecida por el art. 431.1 del CPP -que de ninguna forma fue acreditada incuestionablemente en esta acción tutelar- para determinar si procede o no lo solicitado -diferimiento y emisión de mandamiento de libertad-; además, que la autoridad judicial que conoce la causa debe disponer las medidas cautelares convenientes para asegurar la ejecución del diferimiento; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

En relación al segundo presupuesto se tiene que la accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho que la nombrada solicitó en vía incidental la ejecución diferida de su pena y posteriormente interpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de junio de 2022; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades referidas al derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, a través de los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, se exhorta al Juez ahora accionado, que en casos que evidentemente involucren de forma directa o indirecta a niños y niñas, más tratándose de niños de temprana edad, deben actuar en apego al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; es decir, con mayor diligencia y cuidado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.