SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 60 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra Nely Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charazani del departamento de La Paz, -ahora autoridad accionada- emitió el Auto Interlocutorio 15/2022 de 20 de junio, por el cual de manera incongruente, arbitraria y carente de fundamentación y motivación, rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, argumentando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando no haber sido desvirtuado; no obstante, que el Ministerio Público -parte del proceso-, pidió la aplicación del art. 231 bis I.9 del referido Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres    -Ley 1178 de 3 de mayo de 2019-, desconociendo además el bloque de convencionalidad y la jurisprudencia constitucional, que establece que el juzgador al compulsar una petición de cesación de detención preventiva, así como las pruebas aportadas, debe valorar todos los elementos y no tomar un solo elemento de los arts. 234 y 235 del referido Código, para finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa al privado de libertad, conforme lo determina el “…Art. 221 y 7 del C.P.P., cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otra disposición que restrinja derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable a este” (sic).

Refirió asimismo, que presentó un certificado médico del Centro Penitenciario bajo requerimiento fiscal, sobre el que no se pronunció la citada autoridad jurisdiccional, vulnerando sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, además de no considerar el principio de verdad material, ni que el derecho a la vida que consiste en permanecer con ésta, vivir bien y con dignidad, está protegido por los arts. 3 y 4.1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH), citando también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2012 de 18 de mayo y 0125/2013 de 1 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 120.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 incs. b) y c) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2 inc. 2), 3, 9 incs. 2) y 3) inc. b), y 12 inc. 2) de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos concordantes con el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH); 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto en parte el Auto Interlocutorio 15/2022 de 20 de junio, en razón a que por un solo riesgo procesal no hay detención preventiva, como también si no existe oposición del Ministerio Público, se debe aplicar el art. 231 bis del CPP y la           SC 1303/2003-R de 8 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2018-S2 de 28 de febrero y 0198/2020-S1 de 21 de mayo; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto del procesamiento por faltas disciplinarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) En esta acción de defensa existió un subsistema de sustracción del principio subsidiario, encontrándose lesión al derecho a la vida, como lo establece la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, la cual es aplicable en este caso; puesto que, la Jueza accionada generó el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, autoridad a la que solicitó una nueva ponderación de regulación procesal a los efectos del art. 239.1 del citado Código adjetivo penal, por cuanto al haber apelado de la primera solicitud, el Auto de Vista que se emitió dejó sin efecto el riesgo procesal del art. 234.7 del referido cuerpo legal, habiendo la autoridad jurisdiccional determinado en la actualidad, únicamente el riesgo contenido en el art. 235.2 del citado Código, señalando de manera indebida e ilícita que no presentó prueba que lo desvirtúe, rechazando la cesación de su detención preventiva, sin haber valorado el certificado médico forense, que determinó un peligro efectivo para su vida, como tampoco la existencia de un solo riesgo procesal, eventualidad por la que el justiciable no puede permanecer en detención preventiva, situación ésta a ser reparada por la jurisdicción constitucional; y, 2) Solicitó se sustituya la medida extrema por la de detención domiciliaria por parte de la Jueza de la causa, en resguardo del derecho a la vida y al “…sistema de proporcionalidad regulada…” (sic), además que dicha autoridad jurisdiccional vulneró el sistema de acatamiento jurisprudencial establecido en el art. 203 de la CPE; solicitando que, en sujeción a los principios de favorabilidad reglada se declare la nulidad parcial de la Resolución 15/2022, y se ordene que “en el día” la autoridad judicial accionada, dicte una nueva, aplicando el art. 231 bis del CPP, disponiéndose medidas cautelares que no sean de detención preventiva y que tampoco se imponga fianza económica. 

I.2.2. Informe de la accionada

Nely Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charazani del departamento de La Paz, en audiencia se ratificó en su informe escrito de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 64 a 65, por el que solicitó se deniegue la tutela pedida, arguyendo que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio “260/2022” de medidas cautelares, que fue objeto de interposición de recurso de apelación incidental que por sorteo correspondió su conocimiento a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) A partir del 7 del citado mes y año, su persona tuvo conocimiento de este proceso; puesto que, los abogados Raúl Ferreira y Manuel Chambilla, hicieron conocer mediante pantalla compartida a través de la Gestora de procesos, en la “…cual ordena a mi autoridad pueda emitir una nueva resolución en virtud del Art. 234 en su num. 7, confirmando en el fondo la Resolución Nº 260/2022 emitido por el juez cuarto de instrucción en lo penal de la ciudad de El Alto(sic); iii) No llegó el legajo de apelación en forma física ya que los abogados mencionados la discriminaron, ofreciendo al respecto el audio de la audiencia que fue grabada en su integridad por la Gestora 2, que corresponde a provincias, habiéndose limitado dichos profesionales de forma burlesca a mostrar a través de la pantalla compartida la Resolución “400/2022”, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a mucha presión su persona llevó a cabo la audiencia en la que emitió el Auto Interlocutorio 15/2022, por el que rechazó la cesación de la detención preventiva del extranjero Wilson David Tito Rojas hoy peticionante de tutela, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al no haber presentado prueba alguna en la que el “…imputado amenace o influya negativamente, sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…” (sic), de conformidad con el art. 235.2 del CPP, decisión que no apelaron como debieron hacerlo; y, iv) A la fecha -se entiende 22 de junio de 2022, el ahora accionante cuenta con la acusación 29/2022 de igual data, de la que éste tuvo conocimiento; peticionando, por lo expresado, se deniegue la tutela pedida; correspondiendo en este caso, aplicarse el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 633/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 70 a 72, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza accionada, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, señale y desarrolle audiencia de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta las recomendaciones jurisprudenciales y normativas dadas como Juez de garantías, y en la vía reparadora anuló el Auto Interlocutorio 15/2022, denegando la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; determinación asumida con base en el fundamento que, conforme la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad reparadora (SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio) y sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero), dentro de esta causa el peticionante de tutela, presentó documentación que indicaba que tendría un estado de salud deteriorado, habiendo presentado un certificado médico en audiencia (de cesación de detención preventiva) y el Fiscal de Materia no se opuso a la aplicación del art. 231 bis I.9 del CPP; en tal sentido, no encontró logicidad a la negación o rechazo que dispuso la autoridad accionada, ya que tomando en cuenta de “…que el hecho que el recurrente se encuentre privado de su libertad no lo hace menos o disminuye su calidad de derechos y garantías constitucionales, máxime es la norma procesal penal  asido modificada por la Ley 1173 el Art. 235 ter obliga a los operadores de justicia en el num.3 de las medidas menos graves que las solicitadas” (sic).

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia, que el Juez de garantías se pronuncie si se anuló en su totalidad el Auto Interlocutorio 15/2022, emitido por la autoridad accionada o en parte; y, si estableció bajo el art. 116 de la CPE, 207 y 221 del CPP, que la autoridad jurisdiccional compulse el principio de temporalidad y excepcionalidad en cuanto a que existe solo un riesgo procesal.

El Juez de garantías, aclaró que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue bastante claro al señalar que la autoridad ahora accionada, emita una resolución conforme al Auto de Vista dictado, aclarando simplemente que se anuló en parte dicha resolución. Asimismo, señaló que se debe tomar en cuenta que el fallo judicial será ejecutado inmediatamente, habiendo sido las partes legalmente notificadas, siendo esa Resolución Constitucional de inmediato cumplimiento, pese a que sea remitido en revisión al Tribunal constitucional Plurinacional.