SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 15/2022 de 20 de junio, rechazó indebidamente la cesación de su detención preventiva, argumentando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no obstante que el Ministerio Público, pidió la aplicación del art. 231 bis I.9 del mismo Código -ambos artículos modificados por el art. 11 de la Ley 1173- en desconocimiento que el juzgador al compulsar una petición de esta naturaleza debe valorar todos los elementos y no solo un elemento de los arts. 234 y 235 del citado cuerpo normativo; además, no se pronunció sobre el certificado médico forense que presentó, lesionando de esta manera su derecho a la vida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

Sobre el intitulado, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: La      SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: ‘«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona [que considere que su vida está en peligro], sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que [su vida está en peligro].

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.

III.2. Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

La SCP 0963/2023-S2 de 23 de octubre, establece que: “Conforme a lo antes expuesto, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, concluyó que: ‘…si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

En ese sentido, aunque exigir una carga argumentativa difiere de la naturaleza de la acción de libertad, dado que aquello provocaría una interpretación restrictiva y limitativa de esta garantía constitucional, aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados, cuestionando así, el último en no haber restituido sus derechos, siendo imprescindiblemente necesario -incluso ante su presentación vía oral, conforme se advierte de los razonamientos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente glosada- que se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se requiere la tutela de derechos, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia ordinaria para analizar como en aquella, pretensiones de dicha naturaleza, requiriendo más bien de certidumbre para amparar los derechos protegidos por esta acción, sin suplir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas facultades se hallan establecidas por ley al efecto.

En ese orden, adicionalmente a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: «…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados» (…)’”  (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el accionante, denunciando que la Jueza ahora accionada vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Auto Interlocutorio 15/2022 de 20 de junio, de manera incongruente, arbitraria, carente de fundamentación y motivación, rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, argumentando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, indicando no haber sido desvirtuado; y no obstante que, el Ministerio Público pidió la aplicación del art. 231 bis I.9 del mismo Código -ambos artículos modificados por el art. 11 de la Ley 1173- desconociendo además conforme a la jurisprudencia constitucional que el juzgador al compulsar una petición de cesación de detención preventiva, debe valorar todas las pruebas aportadas y no solo un elemento de los arts. 234 y 235 del CPP, para decidir en la forma que sea menos gravosa al privado de libertad. Asimismo, la aludida autoridad jurisdiccional no se pronunció sobre el certificado médico forense, vulnerando sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad.

Como se advierte, la denuncia del accionante esencialmente radica en el indebido y arbitrario rechazo de la cesación de su detención preventiva por parte de la autoridad judicial accionada, que le fue impuesta como medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; alegando al efecto, que correspondía en su caso sea sustituida la medida extrema por una menos gravosa como la detención domiciliaria, en virtud a la existencia de un solo riesgo procesal -art. 235.2 del CPP-, la no oposición del Ministerio Público, además de aducir omisión de valoración por de la Jueza accionada, con referencia al certificado médico forense que hubo presentado en la audiencia pública, en la que se resolvió su petición de cesación de su privación de libertad.

En ese contexto, el demandante de tutela activó esta acción tutelar, no obstante de tener conocimiento que el Auto Interlocutorio 15/2022 que cuestiona, era susceptible del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP, haciendo abstracción del mismo; invocando para ello, la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la lesión -entre otros- de su derecho a la vida, que por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales es tutelado de forma directa por la acción de libertad; sin embargo, la vulneración alegada, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, para ser objeto de análisis mediante esta acción de defensa, en mérito a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho denunciado para tutelarlo y protegerlo.

En ese marco, se advierte del memorial de demanda de la presente acción tutelar y de lo expuesto en la audiencia pública de su consideración, que el accionante con referencia al derecho a la vida, no fundamentó, explicó ni concretizó, de qué manera fue lesionado por la autoridad judicial accionada; contrariamente, lo enunció de manera general al igual que el derecho a la salud, señalando: “…considero mi salud El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir a permanecer con vida y vivir bien o vivir con dignidad…” (sic), indicando que tanto la Constitución Política del Estado como los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, establecen que: “Toda persona tiene derechos a que le respete a su salud este derecho que está protegido por ley y en general, a partir del momento del que una autoridad sepa de que un imputado se encuentra mal de salud deberá hacer prevalecer el derecho a la vida y salud” (sic); procediendo de la misma forma, al sostener que “…se habría presentado un certificado médico del centro penitenciario bajo requerimiento fiscal misma vulnerado el derecho a la salud en derecho a la vida no se pronuncia a dicho certificado médico vulnerando de sobre manera el derecho a la norma fundamental el derecho a la vida y salud como un primer acto lesivo a nuestro derecho a la libertad…” (sic), con referencia al cual, no puntualizó que acreditaba dicho certificado médico, qué enfermedad padece y cuál su condición médica que pondría en peligro o riesgo su derecho a la vida; observando en los antecedentes procesales, la ausencia de elementos que llevan a inferir que su vida se encuentra en peligro o riesgo; consecuentemente, no existe certeza en el caso de análisis sobre la existencia de dicho peligro, menoscabo o amenaza a la vida que haya generado el riesgo ilegítimo de perderla como consecuencia de actos u omisiones de la Jueza hoy accionada. Es así que, la denuncia de lesión del derecho a la vida carece de prueba, así sea mínima sobre tal afectación que permita a la justicia constitucional de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones de haberse afectado dicho derecho, pues este Tribunal se encuentra supeditado a los principios de verdad material y seguridad jurídica; certeza que en autos, no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida del accionante.

Por consiguiente, conforme a lo expresado precedentemente, al haberse constatado que el accionante únicamente enunció la lesión de su derecho a la vida sin fundamentarlo, ni acompañar a su denuncia prueba objetiva mínima que dé certeza de ser evidente su lesión, teniendo presente además, que no obstante del principio de informalismo que rige la presente acción de defensa; éste no conlleva a que la parte accionante se halle eximida en la presentación de prueba suficiente y necesaria que acredite que el acto ilegal u omisión indebida que cuestiona lesionó los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad, como lo establecen los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cuya aplicación es obligatoria y vinculante como lo dispone el art. 203 de la CPE; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

           Otras consideraciones

           Llama la atención al Tribunal Constitucional Plurinacional, que el Juez de garantías brindó de forma incorrecta la concesión en parte de la tutela, argumentando que el accionante “…ha presentado documentación que indica que este ciudadano tendría un estado de salud deteriorado que inclusive se ha presentado un certificado médico en audiencia y el fiscal no opuso a que se aplique el Núm. 9 del Art. 231 Bis de la norma adjetiva penal, en tal sentido no se encuentra logicidad a la negación o rechazo que dispuso la autoridad accionada ya que tomando en cuenta que el hecho que el recurrente se encuentre privado de su libertad no lo hace menos o disminuye su calidad de derechos y garantías constitucionales, máxime es la norma procesal penal asido modificado por la ley 1173 el Art. 235 ter obliga a los operadores de justicia en el num.3 de las medidas menos graves que las solicitadas (sic); omitiendo la obligación que tiene como Juez de garantías, de fundamentar claramente su decisión; es decir, no solo limitarse a enunciar dicho certificado médico que “…tendría un estado de salud deteriorado…” (sic), sin concretizar ni explicar en qué consiste ese deterioro, a causa de qué enfermedad y por qué pone en peligro su vida, más aún sin justificar por qué era inaplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; aspecto relevante, que se le insta debe observar en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.

Por consiguiente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.