SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva en la audiencia sustanciada el 15 de junio de 2022, la misma no fue remitida por la Secretaria hoy accionada al Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas dispuestos por el art. 251 del CPP, advirtiéndose aquella omisión hasta la interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0354/2024-S3, de 27 de junio estableció: “…la SCP 0880/2022-S2 de 28 de julio de 2022, sostuvo: ‘Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: «Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.2. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Ante la inconcurrencia del accionado y la ausencia de un informe respecto a los hechos denunciados, la SCP 0095/2024-S4, de 9 de abril, ésta refirió: “Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público’”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, en audiencia de aplicación de medida cautelar desarrollada el 15 de junio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra, resolución contra la cual en el mismo acto interpuso recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, la hoy accionada no remitió el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, aspecto que fue verificado en los libros de registros del juzgado como del SIREJ, en el cual se evidenció que dicho recurso tampoco había sido sorteado ante las salas de turno correspondiente, vulnerando sus derechos señalados.
En ese contexto, es menester citar lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que textualmente refiere: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes será remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; de lo que se concluye que la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, con las formalidades que el mismo implica, se constituye en un trámite sumarísimo, ya que este último tiene como finalidad la revisión de la resolución impugnada por un tribunal superior, pudiendo incluso modificar la situación jurídica de un detenido preventivo, considerando que esta medida es excepcional y provisional.
Conforme las obligaciones previstas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificadas por el art. 56 de la Ley 1173, se tiene que la secretaria es la funcionaria de apoyo judicial encargada del cumplimiento de las disposiciones emitidas en audiencias por la autoridad jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, es la responsable del armado del legajo de apelación, del sorteo en el sistema respectivo y de la remisión ante el Tribunal superior correspondiente en el plazo establecido por ley, lo cual no ocurrió, denotándose una demora de nueve días en la no remisión del legajo de apelación, días computados desde la interposición del recurso de apelación, hasta la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, el incumplimiento a este trámite judicial, recae sobre la misma, correspondiendo una responsabilidad administrativa, ya que es quien provocó la dilación y por ende, la vulneración del derecho del accionante, quien a momento de interponer la acción de libertad se encontraba privado de su libertad, siendo mucho más primordial aplicar el principio de celeridad, tal como se concluye del Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional y ante el silencio de la servidora de apoyo judicial hoy accionada, en el entendido que habiendo sido legalmente citada (fs. 9), la precitada no remitió el informe respectivo ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, corresponde aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante, ya que no se cuenta con elementos materiales que desvirtúen los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.