SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de julio, 15 y 30 de agosto todos de 2022, cursantes de fs. 42 a 54; 68 a 74; y, 77 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio instaurado por Betty Gregoria Segales Ronquilla         -ahora tercera interesada- en su contra, se emitió Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, el cual resolvió medidas provisionales, estableciendo que su persona debía pagar una asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos), para sus dos hijos menores de edad, determinación que hasta la fecha cumplió; el citado Auto fue confirmado mediante Resolución 482/2021 de 26 de mayo.

Posteriormente, la tercera interesada solicitó incremento de asistencia familiar que fue declarado improbado por Resolución 1054/2021 de 30 de septiembre, emitida por la misma Jueza a quo; sin embargo, en apelación los Vocales ahora accionados revocaron el citado fallo mediante Resolución AF-118/2022 de 23 de febrero, aumentando la asistencia familiar de Bs800.- a Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos); empero, temporalmente le es imposible cumplir con el referido monto, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, realizando actuaciones ultra petita, sin tomar en cuenta la igualdad de partes que como progenitores tienen las mismas obligaciones con sus hijos.

Asimismo, los Vocales accionados solo tomaron en cuenta los presuntos agravios de la parte apelante, sin considerar las pruebas que presentó y su capacidad económica que temporalmente esta disminuida; puesto que, su líquido pagable es de Bs2 934,83.- (dos mil novecientos treinta y cuatro 83/100 bolivianos) teniendo un saldo en contra de Bs510,43.- (quinientos diez 43/100 bolivianos), debido a que mensualmente asume pagos a entidades bancarias y no así la parte apelante.

De igual forma, las autoridades accionadas, no cumplieron con el debido proceso, pues no adecuaron la norma sabiamente establecida a la situación presentada, la parte apelante mencionó que su persona percibe mensualmente Bs10 047,74.- (diez mil cuarenta y siete 74/100 bolivianos) basándose en las boletas de pago de agosto de 2020 y junio de 2021, sin tomar en cuenta las demás boletas de las señaladas gestiones, el Informe SECCC. CAJA 03/2020 de 17 de diciembre, evidencia que su líquido pagable es de Bs4 754,50.- (cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro 50/100 bolivianos); presumiendo subjetivamente que los préstamos que adquirió fueron solo en su beneficio, cuando están destinados a la adjudicación de bienes inmuebles, que a futuro beneficiarán a sus hijos por ser parte de los bienes gananciales de los cuales todavía no se realizó la división y partición y se encuentran administrados por la demandante, tampoco se consideró que agrava aún más su situación económica, los procesos interpuestos en su contra por Betty Segales Ronquilla, como la acusación de presunta violencia familiar rechazada mediante Resolución de Rechazo 281/2021 de 28 de julio.

Los Vocales accionados argumentaron que la Jueza a quo no procedió a valorar los certificados médicos y pruebas que acreditarían las necesidades de los menores, sobre todo la discapacidad del menor AA; sin embargo, el certificado del Servicio Departamental de Salud (SEDES) relacionado al caso concreto de su hijo señaló que el resultado del proceso de evaluación fue cero; por ello, no accedió al Carnet de Discapacidad; asimismo, el Informe actualizado emitido por el Instituto de Adaptación Infantil de 24 de noviembre de 2020 “…EXCLUYE NO TENER DISLALIAS FONÉTICAS E INESTABILIDAD PSICOMOTRIZ, también coincidente con el Certificado de SEDES-LA PAZ…” (sic), que enfoca en los aspectos de psicomotricidad del menor y otros por el equipo multidisciplinario, quedando demostrada la incongruencia al emitir su Resolución; y, finalmente, la demandante señaló que no tiene tiempo para realizar un trabajo a tiempo completo, por el cuidado de su hijo, cuando ni siquiera existe prueba que demuestre ese extremo; toda vez que, tiene un negocio que administra, lo cual significa que el cuidado de su hijo, no implica que no trabaje y pretenda delegar sus obligaciones; puesto que, la responsabilidad de cuidar a sus hijos es de ambos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 64, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución AF-118/2022 de 23 de febrero, pronunciada por los Vocales ahora accionados; b) Se dicte un nuevo auto de vista confirmando la Resolución 1054/21 de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Jueza a quo manteniéndose temporalmente los Bs800.- como asistencia familiar; y, c) Las autoridades judiciales accionadas le otorguen tolerancia para el incremento solicitado, por el lapso de un año y demás formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que desde el nacimiento de su hijo se le hizo muchas valoraciones, finalmente en dos oportunidades el SEDES reviso la parte de su psicomotricidad y aspecto fisiológico, en su informe final calificó como cero por ciento de discapacidad; puesto que, puede caminar independientemente, no necesita un apoyo permanente, asiste a una escuela normal, “…el hecho de tener microcefalia señor magistrado está calificado por IDAI con un retraso de tres años en la capacidad mental…” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas