SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 95 vta., mediante el que señalaron lo sigui

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Betty Segales Ronquilla, a través de su abogado, informó en audiencia lo siguiente: i) La Resolución AF-118/2022 de 23 de febrero, no vulnera derecho constitucional alguno; puesto que, valoró y analizó pormenorizadamente las boletas de pago del obligado, sin omitirse ninguna prueba aportada por el ahora accionante y por la parte apelante; ii) Respecto al certificado que hizo referencia el solicitante de tutela en sentido que su hijo tiene cero por ciento de discapacidad, este documento nunca se puso a conocimiento de las autoridades accionadas y por tanto no fue valorada; sin embargo, cursa documento reciente inherente al grado de discapacidad otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) que señaló una discapacidad visual; además, otra documentación que fue valorada por los citados Vocales, respecto a una microcefalia; es decir, un grado de discapacidad emergente de un problema físico que degenera sus capacidades físicas; y, iii) Respecto a las acreencias del obligado nunca probó que sean en beneficio de su familia o de los menores; en consecuencia, el Tribunal de apelación no pudo valorar una prueba que no se ofreció; y, en cuanto a las deudas con familiares y amistades, adjuntó documentos privados; empero, sin reconocimiento de firmas y rúbricas que tampoco acreditan que hubiese sido en beneficio de los menores de edad.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 251/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:          a) De acuerdo a la aclaración realizada en audiencia por el hoy accionante que uno de los hijos menores de una u otra manera tiene alguna discapacidad y el certificado que presentó de 19 de mayo de 2021 de evaluación realizada por el SEDES, establecería cero por ciento de discapacidad, no es menos cierto, conforme aclaró el solicitante de tutela que la microcefalia de su hijo le ocasionaría una reducción en cuanto a la capacidad psicomotora de tres años de edad y que ella no daría lugar a que su hijo tenga esa discapacidad, pues no será suficiente un certificado de SEDES que pueda de manera genérica establecer si tiene o no una discapacidad, sino aquella que emergen de profesionales especialistas que hagan verificable que el menor sufre alguna patología que le incapacita, en cuanto a su accionar de locomoción propia de movimientos de valerse por sí solo o que la afección visual no sea latente para poderse desenvolver de manera normal; b) Las obligaciones presentadas en documentos particulares y el contrato de alquiler, son documentos sin reconocimiento de firmas y rúbricas, así como, los documentos traídos en relación a diferentes préstamos no lograron establecer que beneficiaría directamente a los menores de edad; y, c) La Resolución AF-118/2022 guarda los parámetros de la razonabilidad y la equidad, la estructura de la decisión conlleva a establecer que fue analizada con prudente criterio y tomando en cuenta que esa naturaleza de asignación de incremento no tiene un carácter definitivo sino de carácter provisional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa Resolución 1054/2021 de 30 de septiembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, que declaró improbada la demanda de incremento de asistencia familiar planteada por Betty Gregoria Segales Ronquilla -ahora tercera interesada- dentro del proceso de divorcio seguido contra Walter Marino Flores Mayta (fs. 57 a 58).

II.2.  Por Resolución AF-118/2022 de 23 de febrero, emitida por Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, se revocó la Resolución 1054/2021 y se declaró “… PROBADA en parte la demanda de incremento de asistencia familiar, en consecuencia, se incrementa el monto de Asistencia Familiar en la suma de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) a favor del menor (…) y de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos) a favor del menor (…) los que deben ser cubiertos y cancelados de manera mensual por el progenitor Walter Marino Flores Mayta, los que conforme a lo dispuesto por el Art. 415-VI de la Ley 603 corren desde la citación con la demanda de incremento, asimismo y en aplicación a lo dispuesto por el Art. 111 de la Ley 603 se dispone que el 50% de la dotación de vivieres que recibe el obligado del Ministerio de Defensa sea entregado a favor de la madre de los beneficiarios Betty Gregoria Segales Ronquilla debiendo la Sra. Juez A quo viabilizar el cumplimiento de estas determinaciones” (sic [fs. 86 a 91]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad; toda vez que, en el proceso de divorcio seguido en su contra, la demandante solicitó incremento de asistencia familiar y la Jueza a quo declaró improbada la demanda; sin embargo, en apelación los Vocales ahora accionados revocaron esa determinación, realizando actuaciones ultra petita, considerando solamente los agravios de la parte apelante; empero, no se tomaron en cuenta las pruebas que el presentó, su capacidad económica tampoco la igualdad de las partes que como progenitores tienen las mismas obligaciones para con sus hijos.

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto los fallos constitucionales 0857/2023-S2 de 25 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero, indicaron que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad; toda vez que, en el proceso de divorcio seguido en su contra, la demandante solicitó incremento de asistencia familiar y la Jueza a quo declaró improbada la demanda; sin embargo, en apelación los Vocales ahora accionados revocaron esa determinación, realizando actuaciones ultra petita, considerando solamente los agravios de la parte apelante; empero, no se tomaron en cuenta las pruebas que el presentó, su capacidad económica tampoco la igualdad de las partes que como progenitores tienen las mismas obligaciones para con sus hijos.

Conforme a los antecedentes se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Betty Gregoria Segales Ronquilla contra el ahora accionante, la demandante solicitó el incremento de asistencia familiar, demanda que fue declara improbada mediante Resolución 1054/2021 de 30 de septiembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1); posteriormente, apeló la Resolución y los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron la Resolución              AF-118/2022 de 23 de febrero, que revocó la Resolución 1054/2021, y se declaró “… PROBADA en parte la demanda de incremento de asistencia familiar, en consecuencia, se incrementa el monto de Asistencia Familiar en la suma de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) a favor del menor (…) y de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos) a favor del menor (…) los que deben ser cubiertos y cancelados de manera mensual por el progenitor Walter Marino Flores Mayta, los que conforme a lo dispuesto por el Art. 415-VI de la Ley 603 corren desde la citación con la demanda de incremento, asimismo y en aplicación a lo dispuesto por el Art. 111 de la Ley 603 se dispone que el 50% de la dotación de vivieres que recibe el obligado del Ministerio de Defensa sea entregado a favor de la madre de los beneficiarios Betty Gregoria Segales Ronquilla debiendo la Sra. Juez A quo viabilizar el cumplimiento de estas determinaciones” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el hoy accionante se impugna la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de la Resolución AF-118/2022; por ello, es pertinente referirse previamente a los fundamentos del recurso de apelación, que se encuentran en el fallo ahora impugnado: 1) En la demanda de incremento de asistencia familiar presentó pruebas fehacientes respecto a las necesidades de sus hijos, certificado del Ministerio de Defensa, Informe Médico de Discapacidad emitido por el SEDES, Informe Médico del Instituto Departamental de Adaptación Infantil “IDAI”, ambos acreditan que su hijo padece de Microcefalia, retraso mental y disminución de agudeza visual, Certificado de la Unidad Educativa, libretas escolares, facturas, Informe Médico que evidencia la historia clínica de su hijo AA, Estado de Ahorro que acredita que el demandado percibe Bs10 257,07.- (diez mil doscientos cincuenta y siete); 2) Al momento de considerar las pruebas presentadas la autoridad a quo valoró las mismas bajo los parámetros de los arts. 1296 y 1534 del Código Civil (CC); empero, no precisa porque serían insuficientes para incrementar la asistencia familiar, limitándose a considerar únicamente la boleta de pago, dejo de lado el extracto de aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), donde se evidenciaría que percibe un salario de Bs10 257,07.-; en cuanto a los descuentos debido a créditos solicitados, en ningún momento fueron en beneficio de los menores; 3) Dejó en segundo plano las pruebas presentadas y producidas dentro del proceso relegando el interés mayor de la niña, niño y adolescente establecido por los arts. 60 y 64 de la CPE; y, 4) No consideró que el progenitor se beneficia con víveres conforme señala la “certificación del Ministerio de Defensa 011/21”; recibe azúcar, arroz, harina, aceite y fideo; en consecuencia, tomando en cuenta que se solicitó el cincuenta por ciento de lo que percibía, no se tendría fundamentado y motivado el valor que se le da a la certificación.

Por otra parte, los argumentos de la contestación del ahora accionante fueron los siguientes: i) Tiene un saldo en contra de Bs510,43.-; puesto que, su líquido pagable es de Bs2 934,83.-, que demuestra su difícil situación económica agravándose con acusaciones y el recurso de apelación; ii) Sus obligaciones financieras fueron adquiridas mucho antes de la demanda de divorcio; iii) La demandante ahora tercera interesada debe contribuir a pagar las deudas; toda vez que, se adquirieron para la compra de propiedades en el sector de Viacha y Chonchocoro y se constituyen en bienes gananciales; y, iv) Respecto a la discapacidad de su hijo, se remite a la constancia de evaluación que cursa en obrados, el menor se encuentra asegurado en la Caja Nacional de Salud (CNS).

Finalmente, los fundamentos de la Resolución ahora impugnada fueron los siguientes: a) En cuanto a las papeletas de pago del ahora solicitante de tutela, la última de julio de 2021, refiere que percibe un total ganado de Bs8 547,56.-,si bien su líquido pagable asciende a la suma de               Bs2 934,83.-; sin embargo, fuera de los descuentos de ley y aportes que realiza, figuran como préstamos un total de Bs3 789.- ; empero, no se estableció que hubiesen sido efectuados para beneficiar a los menores, sino al obligado a partir de ello no pueden reducir las posibilidades económicas del accionante para pasar una asistencia familiar digna que cubra las necesidades de los beneficiarios; si bien alega que tiene un saldo en contra de Bs510 43.-, no le exime de las obligaciones morales y legales en relación a sus hijos menores de edad; b) Respecto a los planes de pago a entidades financieras que cursan, al no contar con los contratos de préstamo se desconoce la finalidad de los mismos; c) En relación a los certificados que establecen que el menor de edad AA, presenta microcefalia, discapacidad intelectual de gravedad actual leve, disminución de la agudeza visual, alteración moderada de la vía óptica y la densidad de respuesta macula bilateral con mayor compromiso del ojo izquierdo, son uniformes las recomendaciones para que efectué terapias y además requiere una atención personalizada de su familia, extremos que son minimizados en la Resolución de la autoridad a quo, quien señaló que sería una leve discapacidad y por el hecho de no haber acreditado los gastos para las terapias no se accedió al incremento impetrado, siendo ilógico al encontrarse establecida la discapacidad y necesidad de realizar las mismas para mejorar su calidad de vida, se hace un énfasis en el informe médico extendido por el Instituto Departamental de Adaptación Infantil “IDAI”; por el cual, se diagnosticó que sufre de microcefalia, disminución en la agudeza visual, dislalias fonéticas e inestabilidad psicomotriz, concluyendo que el menor es una persona semidependiente y requiere supervisión constante con el fin que realice sus actividades diarias, razón por la cual no es posible que la madre trabaje a tiempo completo por los cuidados y atención que requiere; asimismo, refiere que el menor tiene retraso global del desarrollo psicomotor, necesita apoyo de psicopedagogía y rehabilitación integral, extremos que no fueron valorados por la Jueza aquo; en consecuencia, corresponde acceder al incremento sujetando el mismo a criterios de razonabilidad, considerando que ambos beneficiarios son menores de edad; por tanto, se encuentran dentro del grupo más vulnerable de la sociedad, además que el menor de edad AA cuenta con discapacidad; por lo que, requieren una protección reforzada conforme a Tratados y Convenios Internacionales; por cuanto, corresponde aplicar el principio favor debilis y el de interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, lo que resulta útil para superar lo argumentado por la autoridad; consiguientemente, ese interés está unido al ejercicio de los derechos fundamentales de ambos menores; d) El ahora accionante alega que su hijo se encuentra asegurado en la CNS; empero, no se acreditó que los servicios y terapias que requiera el niño AA, son prestados por esa entidad de salud; e) En cuanto al cincuenta por ciento de los víveres que percibe el obligado como dotación que otorga las Fuerzas Armadas a sus dependientes, la misma está destinada en beneficio de la familia; por lo que, debe ser considerada como un subsidio, en previsión del art. 11 del Código de Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; correspondiendo en consecuencia, obrar conforme a ese mandato; y, f) De lo referido y analizado se tiene que se cumplió con los presupuestos del art. 123.I del CFPF, para el incremento de la asistencia familiar, se demostró que ambos beneficiarios, se encuentran en edad escolar, en plena formación y además el menor AA, requiere una atención especializada, terapias de recuperación, lo cual significa un incremento en las necesidades de los menores beneficiarios; asimismo, se estableció que las obligaciones por préstamos que consignan las boletas de pago del obligado no beneficiarían a los menores de edad, haciendo viable en parte el incremento de la asistencia familiar.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente descritos de la Resolución ahora impugnada, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente; por cuanto, los Vocales ahora accionados, se pronunciaron no solo a los puntos del recurso de apelación sino también a la contestación del solicitante de tutela; toda vez que, se analizaron los documentos referentes a las papeletas de pago y su líquido pagable; asimismo, de sus préstamos fuera de los descuentos por ley, no se demostró que fuesen en beneficio de sus hijos; de igual forma, refieren que se desconoce la finalidad de los pagos a entidades financieras y contratos de préstamo que se mencionan, tampoco se acreditó que hubiesen sido obtenidos a favor de los menores de edad beneficiarios; también se analizó los certificados que establecen de forma uniforme que el menor AA, debe efectuar terapias y requiere una atención personalizada de su familia, haciendo énfasis en el informe médico extendido por el Instituto “IDAI”; por el cual, se diagnosticó que sufre de microcefalia, disminución en la agudeza visual, dislalias fonéticas e inestabilidad psicomotriz; por ello, es una persona semidependiente que requiere supervisión constante por parte de su progenitora, razón por la cual la madre se encuentra imposibilitada de trabajar a tiempo completo, además la Resolución emitida por las autoridades hoy accionadas, fue sustentada con normativa pertinente al señalar que el menor AA, requiere una protección reforzada conforme a Tratados y Convenios Internacionales; por lo que, corresponde aplicar el principio favor debilis e interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE; por ello, se concluyó que es viable en parte el incremento de la asistencia familiar; puesto que, ambos beneficiarios, se encuentran en edad escolar, en plena formación, que el menor AA, requiere además de atención especializada; por lo tanto, la Resolución ahora impugnada cumplió con presupuestos previstos en los Fundamentos Jurídicos III.1. del presente fallo constitucional, al ser una Resolución debidamente fundamenta, motivada y congruente.

En relación a la falta de valoración de la prueba, conforme los criterios previstos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la competencia de esta Sala, en ese ámbito se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, sea parcial o total; finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la misma y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; es así que, en el presente caso, de acuerdo a la fundamentación señalada anteladamente, no se constata que las autoridades judiciales accionadas se hubiesen apartado de la razonabilidad y equidad al analizar las pruebas presentadas, tanto por la apelante y el ahora accionante, como ser los certificados médicos del menor AA, papeletas de pago, contratos de préstamo, pago a entidades financieras que cursan; en consecuencia, constatándose que al no ajustarse a los supuestos de la jurisprudencia constitucional, no se le lesionó el derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba, alegado por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la Resolución       AF-118/2022 de 23 de febrero ahora accionada, tampoco se evidencia que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad que señala el solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 251/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO