SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S3

Fecha: 05-Jul-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), asistió a todos los actos procesales; sin embargo, no pudo ingresar a una audiencia virtual de juicio, oral público y contradictorio; puesto que, jamás se le envió el link para dicho actuado procesal; consiguientemente, fue declarado rebelde de forma injusta e ilegal a través del Auto 98/21 de 8 de junio de 2021; por lo que, el 9 del mismo mes y año, interpuso ante la Jueza ahora coaccionada, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, manifestando que la referida Jueza, señaló audiencia virtual para el 8 de igual mes y año, determinación con el que fue legalmente notificado; empero, en dicho señalamiento no se indicó de manera expresa, clara y precisa, quien sería la persona que tenía que pasar el link para la audiencia virtual de juicio, oral público y contradictorio, como tampoco señaló ante quien debía acudir o un número de teléfono celular para comunicarse, a fin de que le envíen el link, con la finalidad de ingresar a la audiencia señalada; es más, el 7 del indicado mes y año, la Jueza ahora coaccionada y el Secretario de su despacho, generaron las notificaciones para la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que la misma envíe el link solamente a las otras partes procesales y no a su persona en calidad de acusado, tampoco a su abogado defensor; asimismo, no existe constancia formal que indique que se le hubiese enviado el mencionado link; de igual forma, del Informe de 15 de julio de 2021 emitido por la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se corroboró que su persona jamás fue notificada con el link para la audiencia señalada, a pesar de que su abogado defensor tiene registrado su teléfono celular, correo electrónico y ciudadanía digital en el Registro Público de la Abogacía (RPA).

Sin embargo, la Jueza ahora coaccionada, emitió el Auto Interlocutorio 292/21 de 15 de julio de 2021, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no justificó por qué no le enviaron el link o cómo se encuentra segura que fue notificado con dicho link para ingresar a audiencia, redundó sobre la doctrina de la declaratoria de rebeldía, hizo referencia a la notificación personal, por cédula o por cualquier otro medio, que debía señalar domicilio real y procesal; así también, realizó un resumen sobre los hechos, señalando que se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 8 de junio de 2021, por decreto de 11 de mayo de ese año, y que fue notificado con el mismo el 26 de igual mes y año; por lo que, su persona no cuestionó dicha notificación con el decreto de señalamiento de audiencia; sino que, reclamó que jamás se le envió el enlace link para ingresar a la audiencia virtual; ya que, no fue posible presentarse a la mencionada audiencia -virtual- programada, extremo corroborado por el Informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ya fue señalada.

Asimismo, se le observó que no se apersonó a purgar su rebeldía antes de interponer su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuando no puede convalidar ningún acto viciado de nulidad; en razón a que, no correspondía apersonarse conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, fue ilegalmente declarado rebelde; más aún, cuando no se hizo mención a la norma procesal que establece dichos extremos; por lo tanto, no se encuentra impedido de interponer incidentes; finalmente la Jueza ahora coaccionada, reconoce como correcta la notificación efectuada por la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a tres sujetos procesales; sin embargo, desconoce valorar flagrantemente que en el mismo Informe de 15 de julio de 2021 indicó que jamás se le notificó con ningún link como tampoco a su abogado; es más, trató de justificar su declaratoria de rebeldía con el informe elaborado por la auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien no tiene ninguna facultad para enviar el enlace link desde su teléfono personal, cuando existen funcionarios llamados por ley para realizar esos actos procesales.

Su declaración informativa que se encuentra en las Oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se encuentra registrado su número de celular; por otro lado, el señalar que interpuso su incidente fuera de los diez días que concede la ley es falso; puesto que, lo que reclamó no fue la notificación efectuada el 26 de mayo de 2021; por memorial de 10 de junio de igual año, reclamó la falta de envió de link para poder ingresar a la plataforma de la audiencia virtual de 8 de junio de dicho año, cuyo Oficio fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo tanto, no se puede argumentar que interpuso su incidente fuera del termino de los diez días.

Es así que, la Jueza hoy coaccionada, ante su falta de notificación debió diferir la audiencia y de ninguna manera declararlo rebelde; ya que, dicha declaración de rebeldía vulneró sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso, a la seguridad jurídica, generándole perjuicios irreversibles; en razón a que, a partir de la declaratoria de rebeldía, comenzó a computarse nuevamente el plazo para la prescripción; debido a que, su proceso data del 9 de julio de 2014.

En ese entendido, su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fue rechazado; por consiguiente, presentó un recurso de apelación que fue declarado admisible e improcedente a través del Auto del Vista 71 de 22 de abril de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados, sin ningún fundamento de hecho o de derecho, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; por lo que, el 13 de junio del citado año, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión contra su persona.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga se “revoque” el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022 y los Autos 98/21 de 8 de junio de 2021 y 292/21 de 15 de julio de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó; de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al darse cuenta de su error, de no bajar a gestoría su solicitud para su persona o abogado, el 8 de junio de 2021, le hizo llegar a su abogado a último momento; es así que, su defensa se enteró que su persona fue declarado rebelde; b) Se le vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos a la publicidad; y, de fundamentación y motivación, con relación al Auto Interlocutorio 292/21, pronunciado por la Jueza ahora coaccionada, y respecto al Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022, emitido por los Vocales hoy accionados, debido a que existiendo una prueba idónea y objetiva, cual es el informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no le dieron el valor legal correspondiente; c) Presentaron esta acción de defensa porque la Jueza ahora coaccionada, emitió mandamiento de aprehensión contra su persona de manera ilegal, abusiva y arbitraria; por lo tanto, se encuentra indebidamente perseguido; y, d) Solicita se anule el Auto 98/21, de declaratoria de rebeldía, y el Auto Interlocutorio 292/21, por el cual la Jueza hoy coaccionada, rechazó su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y por último anular el Auto de Vista 71.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 125 vta., manifestaron que: 1) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y Tribunales Ordinarios en materia penal; si bien, como Tribunal de garantías están obligados a proteger derechos y garantías individuales; empero, no pueden anteponer esos derechos a la competencia que ejercen los Tribunales de alzada, a menos que su vulneración sea groseramente contraria a la Ley y también a la Constitución Política del Estado, lo que en el presente caso no ocurrió; sino que, el accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia más, lo que está prohibido por ley; 2) El accionante cuestionó el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o qué derecho fundamental fue vulnerado y cómo estuviese vinculado a su derecho a la libertad; 3) El accionante solo realizó una transcripción de resoluciones que cuestiona, señalando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por su autoridad en el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022; 4) Consideraron como Tribunal de alzada, que el Auto Interlocutorio 292/21, se encontraba correctamente fundamentado, conforme el art. 124 del CPP y lo confirmaron en todas sus partes; es decir, actuaron conforme a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en cumplimiento a la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre; y, 5) Se respetó las garantías del derecho al debido proceso de la parte imputada -accionante-, enmarcándose la resolución conforme el principio de congruencia y verdad material; de igual forma, se tomó en cuenta el art. 235 ter del CPP.

Evelyn Pamela Peñafiel Soliz, Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Informe presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 126 a 127 vta., manifestó que: i) La presente acción de libertad se constituye en improcedente; debido a que, no se agotó el principio de subsidiariedad, debiendo acudir a través de una acción de amparo constitucional; ii) Esta acción tutelar brinda protección respecto a la vulneración del derecho al debido proceso únicamente cuando los supuestos actos lesivos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad personal, en caso contrario se debe acudir a través de una acción de amparo constitucional, una vez agotados todos los recursos; iii) Si bien denuncia el accionante que la supuesta vulneración está vinculado a su libertad; empero, en ningún momento se le vulneró su derecho a la comunicación o notificación de los actuados procesales, así se evidencia de los formularios de notificaciones y el informe de la auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es así, que esta acción tutelar se torna en improcedente en apego al principio de protección; siendo que, nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad; iv) La negligencia en la que incurrió el accionante es, que a pesar de estar legalmente notificado no compareció a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de junio de 2022; sin embargo, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del señalado Tribunal Departamental, a purgar su rebeldía a través de memorial cursante de “fs. 1280” consintiendo el acto procesal que hoy pretende desconocer y reclamar en esta acción de libertad; y, v) Sobre que el auxiliar no tiene facultades para hacer conocer el link para conexión en audiencia virtual, es un aspecto incongruente; siendo que, en las notificaciones no exigen formalismos sino únicamente constancia de recepción del destinatario, pudiendo realizarse por cualquier medio de información, siendo lo principal que los sujetos procesales tomen conocimiento del señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y actuados procesales, así lo entendió la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, al señalar que la notificación no está dirigida a la cumplir una formalidad; sino, asegurar el conocimiento de la resolución al destinatario.

I.2.3. Tercero interviniente

Eduardo Duabyakosky Aguirre, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Se ratificó en los informes de la Jueza y Vocales ahora accionados; b) En la pandemia la mayoría de las audiencias fueron virtuales conforme el art. 113 -se entiende de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; c) Los Autos 98/21 y 292/21, así como el Auto de Vista 71, fueron emitidos con el cuidado necesario; d) Lo que el accionante quiere hacer creer es que no tenía el link, situación que es falsa; y, e) El proceso penal de referencia fue dilatado desde el 2015 “hasta la fecha”.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/22 de 17 de junio de 2022, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que fue confirmada por otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señalan que la acción de libertad procede contra vulneraciones del derecho al debido proceso, aún sin que exista vinculación directa con vulneración al derecho a la libertad, 2) En el presente caso no se encuentra de por medio la defensa con relación a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; debido a que, ante la existencia de un mandamiento de aprehensión a causa de una declaratoria de rebeldía, la misma pudo ser subsanada con alguna previsión del art. 91 del CPP; sin embargo, la preocupación del accionante está relacionada exclusivamente a los efectos de esa declaratoria con relación a la interrupción prevista por el art. 31 del CPP, que impide en el tiempo la consecuente prescripción de la acción penal; 3) Si bien el accionante señala que no observó la notificación con la fecha de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; empero, observó que la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y “el abogado”, no se encontraban facultados para proporcionar el link, solo estaba habilitada la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, y cuando se generaron las notificaciones dirigidas a la citada Oficina Gestora de Procesos para que envíen el link, no fueron incluidos el accionante ni su abogado, tomando en cuenta que se debe cumplir con los arts. 160, 161, 162 y 164 del CPP, en todo lo relacionado con las notificaciones; y, 4) Se tomó conocimiento que el 8 de junio de 2021, a las 9:00 horas le escribió el abogado del accionante, para proporcionarle el link; es decir, una hora antes de comenzar la audiencia virtual, momento en el que debió ingresar a la audiencia; empero, no sucedió, provocando con ello su propia indefensión de manera deliberada, lo que lleva a concluir que de una o de otra forma tuvo la posibilidad de ingresar a la mencionada audiencia virtual, aunque después hubiese efectuado las observaciones pertinentes.