SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que: i) La Jueza ahora coaccionada, lo declaró rebelde por Auto 98/21 de 8 de junio de 2021, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por la citada Jueza, mediante Auto Interlocutorio 292/21 de 15 de julio de igual año, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; señalando que se fijó audiencia virtual de juicio oral, público y contradictorio, para el 8 de junio de 2021, por decreto de 11 de mayo de ese año, y que fue notificado el 26 de igual mes y año, cuando su persona no cuestionó dicha notificación con el decreto de señalamiento; sino, que reclamó que jamás se le envió el link para ingresar a dicha audiencia virtual, extremo corroborado por el informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando únicamente para rechazar su incidente el informe de la Auxiliar del Juzgado donde radica la causa, quien no tiene facultad para enviar el link; por lo tanto, fue ilegalmente declarado rebelde, extremo que le genera perjuicios irreversibles; ya que, a partir de la declaratoria de rebeldía empezó a computarse nuevamente el plazo para la prescripción; debido a que, su proceso penal data del 9 de julio de 2014; y, ii) Los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022, declarando admisible e improcedente su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin ningún fundamento de hecho o de derecho; por lo que, el 13 de junio de igual año se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de igualdad de las partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada, lo declaró rebelde por Auto 98/21 de 8 de junio de 2021, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por la citada Jueza, mediante Auto Interlocutorio 292/21 de 15 de julio de igual año, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; señalando que se fijó audiencia virtual de juicio oral, público y contradictorio, para el 8 de junio de 2021, por decreto de 11 de mayo de ese año, y que fue notificado el 26 de igual mes y año, cuando su persona no cuestionó dicha notificación con el decreto de señalamiento; sino, que reclamó que jamás se le envió el link para ingresar a dicha audiencia virtual, extremo corroborado por el informe de la Oficina Gestora de Procesos ocho del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando únicamente para rechazar su incidente el informe de la Auxiliar del Juzgado donde radica la causa, quien no tiene facultad para enviar el link; por lo tanto, fue ilegalmente declarado rebelde, extremo que le genera perjuicios irreversibles; ya que, a partir de la declaratoria de rebeldía empezó a computarse nuevamente el plazo para la prescripción; debido a que, su proceso penal data del 9 de julio de 2014; y, b) Los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022, declarando admisible e improcedente su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin ningún fundamento de hecho o de derecho; por lo que, el 13 de junio de igual año se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión contra su persona.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el derecho al debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, de igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, relacionada a una declaratoria de rebeldía supuestamente ilegal que fue dispuesta por la Jueza ahora coaccionada, mediante Auto 98/21 (Conclusión II.1.); lo cual le generaría perjuicios irreversibles; ya que, a partir de dicha declaratoria de rebeldía empezaría a computarse nuevamente el plazo para la prescripción, interponiendo; por ello, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio 292/21, sin pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los argumentos de su mencionado incidente; considerando que no cuestionó su notificación con el decreto de señalamiento; sino que, reclamó que jamás se le envió el link para ingresar a dicha audiencia virtual; por lo que, presentó contra dicha determinación recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022 emitido por los Vocales ahora accionados, declarando admisible e improcedente su citado incidente, sin ningún fundamento de hecho o de derecho.
En ese entendido, se tiene que el accionante en su memorial de esa acción de libertad reclama la forma de resolución de la Jueza hoy accionada, y de los Vocales ahora accionados; puesto que, su declaratoria de rebeldía -quedó firme con la emisión del Auto de Vista 71 de 22 de abril de 2022; ya que, declarado improcedente el recurso de apelación incidental contra el rechazó al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa relacionada a su declaratoria de rebeldía- le generaría un perjuicio irreversible; en el sentido que, conforme al art. 31 del CPP, dicha declaratoria de rebeldía tiene como efecto la interrupción del término de la prescripción, para ser computada nuevamente a partir de referida declaratoria, cuando su proceso penal data del 9 de julio de 2014, extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; siendo que, dicho efecto de la declaratoria de rebeldía no se constituye en una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción, más aún cuando el accionante no se encuentra privado de libertad de ninguna manera y que conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, reiterada por la SCP 0186/2023-S3 de 5 de abril, entre otras-, un mandamiento de aprehensión emitido como efecto de una declaratoria de rebeldía únicamente tiene como finalidad que el declarado rebelde comparezca en el proceso penal, debiendo dejarse sin efecto de forma inmediata ante la comparecencia de forma voluntaria del declarado rebelde ante la autoridad que conoce su causa, extremo sobre el cual no se tiene constancia que ocurrió en el presente caso, más aun cuando, luego de concluida la etapa de impugnación, recién se expidió el mandamiento de aprehensión contra el accionante el 13 de junio de 2022; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de que interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1.); por lo que, fue declarado rebelde y contumáz por Auto 98/21, y ante el rechazo de dicho incidente presentó recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad, por presuntas irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.
En ese sentido, el accionante tuvo para reclamar todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.