SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S2
Fecha: 31-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, el demandado no dio respuesta a su solicitud presentada el 18 abril de 2024, la cual fue reiterada el 7 y 21 de mayo del mismo año, habiendo transcurrido desde la primera, cuarenta y siete días sin que exista respuesta fundamentada y motivada a su requerimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición: su contenido y alcance de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Por su parte, la DADDH, consagra el derecho de petición en su art. XXIV señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La jurisprudencia contenida en la SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, respecto a la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, sostuvo que: «…“La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”» (énfasis agregados).
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante a través de su representante, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024, al Director General Ejecutivo del INIAF solicitó que: “…SIRVA PROCEDER AL PAGO TOTAL DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTE A: ROBERTO BUTRON TICONA CON C.I. No. 6761426 (FALLECIDO) POR SU CONDICIÓN DE EX SERVIDOR PÚBLICO, Y SU LAMENTABLE DECESO POR UN ACCIDENTE LABORAL, ENTRE ELLOS A LOS SUELDOS DEVENGADOS, AGUINALDOS O DUODÉCIMAS, BONOS, SEGURO DE SEPELIO, COBERTURA DE SEGURO DE VIDA U OTROS POR MUERTE Y/O ACCIDENTE, SEGURO MORTUORIO, Y TODO OTRO BENEFICIO QUE LE CORRESPONDA, A FAVOR DE SU HIJO (…) en calidad de heredero…” (sic); petición que fue reiterada por memoriales recepcionados el 7 y 21 de mayo de igual año (Conclusión II.1).
En virtud a dicha petición, a través de la Nota MDRyT/INIAF/DAF/URH/ 0028/2024 de 22 de mayo, en atención al memorial presentado el 7 de igual mes y año, la autoridad demandada señaló que de la información verificada en relación a Roberto Butrón Ticona -ex servidor público- se evidenció que quedó pendiente únicamente el pago de vacaciones no utilizadas (Conclusión II.2).
En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADDH, toda persona tiene derecho a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta, debiendo la misma resolver en el fondo de la postulación; de modo tal, que resulte pertinente, debidamente fundamentada, clara, precisa, completa y congruente, omitiendo ambigüedades o generalidades que no satisfagan dicho derecho; en la especie, el demandado refiere haber extendido una respuesta formal al requerimiento del peticionante de tutela a través de la Nota MDRyT/INIAF/DAF/URH/ 0028/2024 (Conclusión II.2); sin embargo, el texto de la misma no expresa fundamentos claros ni precisos; ya que, señaló que: “…de la información verificada en relación al ex servidor público, Roberto Butrón Ticona (…) se evidencia que quedó pendiente únicamente el Pago de Vacaciones No Utilizadas…” (sic); lo cual, ciertamente no satisface la pretensión expresada mediante el memorial presentado el 18 de abril de 2024, siendo reiterado 7 y 21 de mayo del mismo año; por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia desplegada en este fallo constitucional, se concluye que la autoridad demandada al emitir la citada Nota lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela.
Asimismo, conforme a los argumentos referidos en la audiencia de garantías, el demandado consideró haber deferido a los requerimientos del solicitante de tutela mediante la Nota MDRyT/INIAF/DAF/URH/ 0010/2024 de 12 de marzo; empero, del análisis de la respuesta contenida en la misma, esta no resulta inherente a lo ahora peticionado; sino que responde a la extensión de documentación y reglamentos solicitados por la representante de la accionante; por lo tanto, tampoco solventa los requerimientos del nombrado.
En ese entendido, las partes concurrentes en esta acción tutelar, deben tener en cuenta que, el derecho a la petición consagrado como un derecho civil en el art. 24 de la CPE, no implica que la respuesta que se deba otorgar a una solicitud tenga que ser satisfactoria para los intereses del impetrante de tutela; sin embargo, corresponde que sea emitida de manera fundamentada; es decir, explicando las razones en caso que fuera negativa o positiva, sin omitir pronunciamiento sobre todos los tópicos requeridos, aspecto que no aconteció en la citada Nota, soslayando a su vez la autoridad demandada que al ser el impetrante de tutela un menor de edad con una discapacidad múltiple y grave, a su vez correspondía que dicha autoridad actúe de forma diligente, respondiendo de forma fundamentada y motivada a dicha petición, cumpliendo de esa manera con la garantía de aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente y la protección reforzada del mismo ante su doble condición de pertenecer a grupos vulnerables; lo que, lleva a reiterar que en el caso concreto ciertamente se generó una supresión del citado derecho de petición.
Finalmente, si bien el derecho de petición se encuentra en relación con el derecho al acceso a la información, conforme precisó la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre; sin embargo, más allá de ser enunciado, el impetrante de tutela no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria sobre ese derecho. Siendo también pertinente aclarar que en el caso se trató el derecho de petición en su núcleo autónomo y no como parte de una pretensión procesal -lo cual hubiese tornado inviable esta acción tutelar conforme la SCP 0165/2024-S2 de 15 de mayo, entre otras-; dado que, no existe un procedimiento ni proceso activado o en curso, dentro del cual se hubiese realizado la petición ahora extrañada en su respuesta y más bien con la misma, será el parte accionante quien inicie lo que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2. REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL | 3. REGLAMENTO DE MANUAL DE FUNCIONES | 4. REGLAMENTO DE PASAJES Y VIÁTICOS | 5. DOCUMENTACION DE INSCRIPCIÓN Y/O REGISTRO AL SOAT DEL DECESO DEL ING ROBERTO BUTRON
- “1. AUTORIZACIÓN Y PROCESO DE VIAJE AL ENCUENTRO DE INNOVACIÓN EN EL DPTO. DE TARIJA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE LA GESTIÓN 2023 DEL ING ROBERTO BUTRÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA