SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la celeridad, a la salud, a la legalidad y a la defensa, vinculados con el derecho a la libertad; alegando que, la autoridad judicial que actuó en suplencia legal, hoy accionada, a momento de suspender la audiencia el 25 de mayo de 2022, de forma arbitraria vulneró principalmente su derecho a la salud al determinar que se sometió a nueva valoración, pese al certificado médico presentado en audiencia que dispuso su reposo absoluto por el lapso diez días, como la dilación indebida ante la no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó la reposición a la disposición judicial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la inviabilidad de esta acción de defensa por la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: ...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’
(…)
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido’.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.
Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:
‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la celeridad, a la salud, a la legalidad y a la defensa, vinculados con el derecho a la libertad, alegando que la autoridad judicial que actuó en suplencia legal hoy accionada, a momento de suspender la audiencia el 25 de mayo de 2022, de forma arbitraria vulneró principalmente su derecho a la salud al determinar que se sometió a nueva valoración, pese al certificado médico presentado en audiencia que dispuso su reposo absoluto por el lapso de diez días, como la dilación indebida ante la no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazo la reposición a la disposición judicial.
Respecto a la problemática planteada es preciso analizar los extremos vertidos por el impetrante de tutela, como de los antecedentes arrimados al expediente, constatándose el acto procesal de 25 de mayo de 2022 (Conclusión II.1) mediante el cual el accionante señala que la autoridad jurisdiccional hoy accionada vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, principalmente su derecho a la salud; empero, conforme se tiene de la documental adjunta, cursa la Resolución de 26 del mismo mes y año, a través de la cual haciendo uso de su derecho procesal, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución que el mismo sindica de vulneradora, teniéndose como respuesta de la autoridad del control jurisdiccional, el rechazo al referido recurso; ahora bien, conforme al principio de verdad material, se constata que el peticionante de tutela, refirió en audiencia de acción de libertad que interpuso un recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su reposición planteada, activando de esta manera un recurso ordinario, con anterioridad a la interposición de la acción de libertad, a efecto de que un Tribunal de alzada resuelva su impugnación.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, estando frente a la inviabilidad de la presente acción tutelar, al existir un recurso de apelación pendiente, de análisis ante un Tribunal de alzada de manera paralela a esta demanda tutelar, persiguiendo el mismo fin, que es el de examinar la determinación judicial asumida el 25 de mayo de 2022, lo cual imposibilita que se pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada; ya que, hacerlo desvirtuaría la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad provocando una eventual confrontación jurídica ante una posible emisión de fallos completamente contrarios en ambas jurisdicciones.
Así mismo, no habiéndose superado la barrera de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad para la activación de la acción de libertad por los extremos ya referidos, constituye otro fundamento para denegar la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.