SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 57; el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por resolución judicial se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 13 de octubre de 2020; sin embargo, el 29 de diciembre del 2021, de forma ilegal fue trasladado al Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, donde se encuentra recluido desde hace seis meses, situación que afectó su núcleo familiar, el cual reside en el departamento de La Paz, debido a la precaria situación económica en la que viven, no fue posible que sus hijos y esposa se trasladen a visitarlo; asimismo manifestó que, por amenazas sufridas dentro del referido centro penitenciario su vida estaría corriendo peligro y que el traslado dispuesto por la autoridad hoy accionada, vulneró su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que los procesos penales instaurados en su contra radican en el departamento de La Paz, contexto contrario a lo previsto en el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que “…la detención preventiva se cumplirá en el lugar donde radica la causa…” (sic), razón por la cual acudió a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, a la defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la reinserción familiar, citando al efecto el art. 75 de la Constitución Política del Estado (CPE) -siendo lo correcto art. 74.I-.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar su traslado inmediato al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 y 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar; y en audiencia manifestó que: 1) Su traslado al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí fue realizado de manera ilegal, en el cual se encuentra recluido hace seis meses, situación que lo alejó de su núcleo familiar que radica en el departamento de La Paz; 2) Durante el tiempo de reclusión no presentó ninguna observación en su conducta, con relación a la comisión de alguna falta prevista en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-; 3) Mediante escrito, hizo conocer a la autoridad hoy accionada que tiene tres hijos, de los cuales dos son menores de edad y debido a la lejanía estos perdieron contacto con su persona, además que su primogénita se encontraría con un cuadro delicado de salud; sin embargo, estos aspectos no fueron valorados oportunamente por el accionado; 4) El Informe Social emitido por Mónica Fabiola Cortez, Trabajadora Social del referido Centro de Readaptación, recomendó que el cumplimiento de condena se realice dentro del entorno familiar, a fin de tener un acercamiento con la misma, principalmente por el estado de salud de su hija, velando por su bienestar y el de su núcleo familiar, precautelando el acercamiento y el apoyo mutuo, dicho informe fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada, quien hizo caso omiso a las recomendaciones; 5) Mediante certificado médico expedido por Manuel Vargas Orgaz -dependiente del Ministerio de Gobierno- se estableció que sufre de “hipertensión arterial”; y, 6) Todos estos aspectos , así como las amenazas que estaría sufriendo dentro del centro penitenciario, fueron puestos a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y de la autoridad accionada, quien demostró desinterés en su situación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
La autoridad accionada no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 59.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 16/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 62 a 65 vta., concedió la tutela solicitada por el accionante, y en cumplimiento al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) expidió Mandamiento de Traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; Resolución que dictó en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante hasta la interposición de la presente acción de libertad contaba con la calidad de detenido preventivo y no de condenado; por lo que debe presumirse en todo momento su inocencia, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional que prohíbe a los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, ya que conllevaría a la vulneración de sus derechos y garantías, tomándose en cuenta por principio de convencionalidad lo previsto en los arts. 256 y 410 de la CPE; b) De acuerdo al informe emitido por la Trabajadora Social dependiente del Ministerio de Gobierno, se evidenció que el impetrante de tutela, demostró un buen comportamiento desde su ingreso al Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, así como el respeto a las normas internas del mismo y a sus compañeros de celda; sin embargo, se percibió una gran aflicción al no poder cubrir los gastos médicos de su hija, menos brindarle un apoyo moral en su tratamiento, por la imposibilidad de las visitas debido a la distancia, también a la paupérrima economía de su familia y a la enfermedad de base que padece; c) Conforme lo previsto en el art. 73 de la CPE, toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana, tener derecho a la libre comunicación con su defensor, interprete, familiares, y personas allegadas, prohibiéndose la incomunicación; d) Respecto a los derechos de los niños que están directamente vinculados con la libertad de su progenitor, se evidenció que estos, fueron vulnerados, considerando que el accionante es quien ayuda a proveer los recursos para la manutención de sus hijos; e) Estableció que el traslado dispuesto por la autoridad hoy accionada puede ser interpretada como una forma de tortura, aspecto que contraviene el art. 114 de la Norma Suprema, en el entendido que esta medida severa como es el traslado a otro recinto, debe ser tomada en cuenta con mayor rigidez en los privados de libertad con condena y no los detenidos preventivos, por la excepcionalidad de la medida, la temporalidad y el lugar que se determina para los reos con condena, medida destinada a evitar el contagio criminal para una efectiva reinserción social; y, f) Ante la ausencia de un informe por la autoridad accionada, con relación a los extremos demandados en la acción de libertad, conforme establece la “SC0 090/2019” dio lugar a la veracidad de los mismos; actitud reiterada por la autoridad accionada y el Juez de la causa, en el entendido que los mismos no dieron una respuesta oportuna a los extremos puestos bajo su conocimiento.