SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, a la defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la reinserción familiar, toda vez que mediante la RA 084/2021 de 29 de diciembre, se dispuso su traslado excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en el cual se encuentra detenido hace seis meses, tiempo en el que no tuvo la visita de su familia debido a la distancia y los gastos que representan el traslado, situación que afecta su núcleo familiar, tampoco pudo asumir defensa en los procesos instaurados en su contra, los cuales radican en el departamento de La Paz, además de encontrarse en riesgo su salud y vida pues adolece de hipertensión y por las amenazas sufridas durante su detención en el referido centro penitenciario, solicitó a la autoridad hoy accionada su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo hasta la interposición de la audiencia de acción de libertad no obtuvo respuesta a su petición.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho relacionado al derecho a la vida
La SCP 0957/2022 de 29 de julio, siguiendo los entendimientos de la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, que citó a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:”…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras.
Por su parte, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, a tiempo de aplicar los entendimientos vertidos con relación al derecho a la vida como un elemento también resguardado por la acción de libertad, concluyó que: ‘La precitada jurisprudencia desarrolla entendimientos esencialmente destinados a la tutela del derecho a la libertad personal o de locomoción ante actos u omisiones que generan dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona; sin embargo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su afectación; por lo que, cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación’.
Así, el mismo fallo constitucional en el análisis del caso concreto, puntualizó: ‘…el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida…’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, a la defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la reinserción familiar, toda vez que mediante la RA 084/2021 de 29 de diciembre, se dispuso su traslado excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en el cual se encuentra detenido hace seis meses, tiempo en el que no tuvo la visita de su familia debido a la distancia y los gastos que representan el traslado, situación que afecta su núcleo familiar, tampoco pudo asumir defensa en los procesos instaurados en su contra, los cuales radican en el departamento de La Paz, además de encontrarse en riesgo su salud y vida pues adolece de hipertensión y por las amenazas sufridas durante su detención en el referido centro penitenciario, solicitó a la autoridad hoy accionada su traslado a la ciudad de La Paz; sin embargo hasta la interposición de la audiencia de acción de libertad no obtuvo respuesta a su petición.
Identificada la problemática traída en revisión, y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte la RA 84/2021 (Conclusión II.1), en mérito a la cual de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 48 de la Ley 2298, modificado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, la autoridad accionada, de manera “…excepcional y por tiempo indefinido…” (sic), dispuso el traslado del acusado a otro centro penitenciario diferente al ordenado por la autoridad jurisdiccional; al considerar que el ahora impetrante de tutela, asumió conductas que ponen en riesgo la seguridad pacífica y convivencia del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Conforme a la documental adjunta se evidencia que por nota de 15 de junio de 2022, presentada al accionado, el impetrante de tutela, hizo conocer que llevaba más de cinco meses recluido en el Centro de Readaptación Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, y que su traslado fue realizado de manera irregular, lo cual le impedía ejercer su derecho a la defensa, encontrándose también en peligro su salud y vida debido a su delicado estado y las constantes amenazas que estaría sufriendo al interior del centro penitenciario, razones entre otras por las que solicitó su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.6); empero, hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, no hubo pronunciamiento alguno respecto a su solicitud.
Sobre la integridad física y vida, se tiene establecido que el ahora accionante denunció mediante la nota señalada precedentemente que, era objeto de constantes amenazas por parte de otros reclusos temiendo por su integridad física y su vida, en ese entendido, teniendo presente el entorno en el que se encuentra y las condiciones especiales atribuibles a su traslado, estas deben ser tomadas como válidas por la autoridad encargada del centro penitenciario a efecto de establecer los protocolos de seguridad y prevención en torno a la problemática, en este sentido debe considerase la vida del peticionante de tutela se encuentra en peligro efectivo, aspecto que va estrechamente vinculado al derecho a la integridad personal que también es demandado; puesto que, como se mencionó estaría sufriendo amenazas en el interior del recinto penitenciario, situación que fue puesta a conocimiento del accionado, a fin que el mismo conforme a la Ley 2298, establezca las medidas necesarias de seguridad; observando que, el impetrante de tutela se encuentra en calidad de detenido preventivo y no así de condenado, por lo que dichas medidas debieron ser dispuestas de manera inmediata a objeto de precautelar su integridad física, tal como fueron valoradas en su momento para disponer su traslado; empero, la autoridad accionada, se mantuvo indiferente y en silencio, no activó ninguna medida de protección a favor del privado de libertad, a fin de evitar e impedir que las amenazas referidas puedan materializarse, constituyéndose ese accionar en un dilación indebida, por parte del funcionario demandado.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional "cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere, en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación” (...); bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida...”, siendo más que evidente la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad y encontrándose vinculado directamente con los derechos a la integridad física y vida del impetrante de tutela, correspondiendo la concesión de tutela, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En relación a la vulneración a su derecho a la defensa frente a otros procesos, se tiene que este no ha sido acreditado documentalmente, que en referencia a la causa que nos ocupa, el mismo ha tenido acceso a su proceso y a realizar sus peticiones, no evidenciándose que se le hubiera restringido el acceso al mismo, por lo que no corresponde tutelar este derecho.
Sobre la reinserción familiar, este es un aspecto que no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad del impetrante de tutela debiendo denegar la tutela solicitada sobre este punto.
III.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Conforme a la situación fáctica del caso concreto, es preciso tomar en cuenta el alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que provocó efectos jurídicos, en el entendido que la Resolución 16/2022 de 20 de junio, es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde mantener los efectos de la concesión de tutela dispuesta por el Juez de garantías, mediante la emisión de la Resolución 16/2022, con la finalidad de evitar que se genere repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos del peticionante de tutela.
Otras consideraciones
Con relación a la actuación del Juez de garantías, se evidencia que la referida autoridad al momento de emitir la Resolución 16/2022, dispuso aspectos que, en virtud a su mandato, no le correspondían, como la determinación de librar un mandamiento de Traslado del detenido a otro centro penitenciario, dentro del proceso penal por el cual se encuentra en procesamiento el accionante, en mérito al principio del juez natural, era de conocimiento exclusivo del Juez de Sentencia en lo Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz , no pudiendo en este caso, en su calidad de Juez de garantías, disponer dicho traslado de manera directa, advirtiéndose una actuación indebida, considerando que la justicia constitucional únicamente le compete realizar el control tutelar de constitucionalidad y no realizar actos administrativos o de la jurisdicción ordinaria, apercibiendo a la mencionada autoridad, que de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento por la vía disciplinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.