SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

El Juez de garantías emitió el Auto de la misma fecha, señalando que:                    a) Respecto a que si existió una solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público, su persona al momento de emitir Resolución fue claro en aludir el Auto

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa únicamente la demanda de esta acción tutelar, por la cual, el ahora -accionante- Germán López Huanca, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, el 18 de octubre de 2021, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el plazo de seis meses, que se han excedido encontrándose a la fecha ocho meses privado de su libertad; habiendo por ello, solicitado la cesación de la medida extrema, que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante una resolución carente de fundamentación y motivación, que fue objeto de apelación incidental por su parte; siendo resuelta por el -ahora accionado-, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien confirmó sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, así como al debido proceso en los elementos invocados (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como a la defensa y a la presunción de inocencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió su Resolución, carente de fundamentación y motivación, confirmando la decisión apelada, que rechazó la cesación de su detención preventiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela

Respecto al presente intitulado, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0816/2022-S2 de 13 de julio, remitiéndose a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señala: “… La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación…” (énfasis añadido).

III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad

El precitado entendimiento en jurisprudencia con relación a la prueba en esta acción tutelar expresa que: “…la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, establece que:el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: «Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la                        SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: [Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que:         «…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la                       C 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que:  Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión».

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»]”.

III.3.  Análisis del caso concreto

      El peticionante de tutela, interpuso esta acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por supuesta agresión a su pareja, quien contrariamente fue su agresora, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el término de seis meses; los que a la fecha al haber vencido y encontrarse ocho meses privado de su libertad, solicitó la cesación de la medida extrema, que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante una resolución carente de fundamentación y motivación, que al lesionar sus derechos fundamentales, fue objeto por su parte del recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal ahora accionado, la confirmó a través de su decisión que igualmente carece de la exigida fundamentación y motivación.

Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela en su memorial de demanda de esta acción tutelar, denuncia que se lesionaron sus derechos fundamentales que invoca, por parte del Vocal accionado, quien confirmó el rechazo de la detención preventiva que le fue impuesta; empero, lo evidente es que no adjuntó elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente ser veraz su aseveración; puesto que, si bien es cierto que esta acción de libertad se rige por el principio de informalismo, ello no implica que el peticionante de tutela esté eximido de la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hubieren restringido sus derechos; toda vez que, no puede emitirse una Resolución de procedencia cuando no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental por falta de pruebas en las que la jurisdicción constitucional sustente su decisión; teniendo presente que, el juez o Tribunal de garantías que conoce estas acciones de defensa, actúa como controlador de garantías constitucionales; por lo que, dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo a base de pruebas objetivas que conlleven dicha determinación, más aún cuando la parte accionada niega la vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se le atribuyen y al Juez de garantías no le remitieron los antecedentes procesales.

Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, ante la falta de elementos probatorios que acrediten la lesión de los derechos invocados por el peticionante de tutela, como se advierte en autos, se limitó a señalar que fueron lesionados por el Vocal accionado quien emitió su Resolución carente de fundamentación y motivación; empero, sin adjuntarla a efecto de que esta jurisdicción constitucional tenga certeza sobre la lesión denunciada y se pronuncie conforme a derecho; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo su denegatoria, sin ingresar al fondo de la problemática traída a colación.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

        El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 13 a 18, dictada por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO