SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde hoy accionado, no se pronunció fundadamente ante sus solicitudes realizadas a través de las Notas presentadas el 27 de abril y el 28 de junio de 2022, asumiendo una posición de silencio “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
El art. 24 de la CPE, respecto al derecho de petición establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, ese derecho tiene como antecedente, el derecho fundamental de petición previsto por el art. 7 inc. h) de la CPE abrogada, sobre esa base, el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que debe entenderse dicho derecho como la facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos ante las autoridades o representantes[2], agregando que -en vigencia de la actual Constitución Política del Estado[3]- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, se considera vulnerado este derecho[4]; aun la solicitud se encuentre presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de pronunciarse sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, por el carácter informal del citado derecho, cuyo único requisito es la identificación del peticionario y su necesidad de encontrar respuesta y orientación, para obtener la respuesta buscada o la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir[5].
En esa comprensión la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0157/2018-S2 de 30 de abril, identificó los requisitos del derecho de petición para ser tutelado por la jurisdicción constitucional señalando que: i) La formulación de una solicitud en forma escrita u oral; ii) No es una exigencia que la solicitud sea presentada ante autoridad o entidad competente, aun cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de responder formal, oportuna, fundadamente y de contenido material sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; iii) Sólo si en el plazo fijado por ley o en un tiempo razonable, no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por vulnerado el derecho de petición; iv) El peticionante debe haber reclamado una respuesta o agotado los medios o recursos idóneos, si están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con este objetivo -resguardar el derecho de petición-, no siendo exigible cuando no existen esos medios[6].
De los razonamientos precedentes, se puede concluir que el derecho de petición tiene un carácter informal, en ese entendido, es la facultad que tiene toda persona para obtener una respuesta formal, pronta, fundamentada y de contenido material, sea en sentido positivo o negativo, a lo que tiene peticionado en forma individual o colectiva, oral o en forma escrita ante la autoridad judicial o personal administrativa o persona física o jurídica; entonces, se considerará vulnerado este derecho cuando la autoridad judicial, personal administrativo no responde de manera fundamentada y contenido material, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada.
III.2. De la gestión probatoria y la presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la falta de informe de la parte accionada
En cuanto a la gestión probatoria en la acción de amparo constitucional, dispuesta por el art. 129.III de la CPE establece que la finalidad de los actos de comunicación con la acción a los servidores públicos o a las personas demandadas, es para que presten información y presenten los actuados concernientes al hecho denunciado en su caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación; en sintonía con esta norma constitucional, establecida por el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -normas comunes en acciones de defensa-, que dispone una vez presentada la acción tutelar, la autoridad judicial -juez o tribunal-: 1) Señalará inmediatamente día y hora para audiencia pública; en los plazos establecidos para cada caso; 2) Dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte demandada; 3) Determinará la remisión de la prueba que ésta tenga en su poder; y, 4) Establecerá las medidas cautelares que considere necesarias.
Dado que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta contra servidores públicos por las vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en previsión del art. 113.II de la CPE, existe la posibilidad de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, y como efecto, el Estado se encuentra impelido de iniciar la acción de repetición contra el servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño. En esa comprensión, es preciso tomar en cuenta que la Norma Suprema dispuesta por el art. 235, impone a los servidores públicos el deber de cumplir con sus responsabilidades, observando los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, entre otros, que disciplinan el ejercicio de la función pública, previstos por el art. 232 de la CPE.
De la lectura de las normas constitucionales y legales precedentes, se infiere que a la parte demandada le corresponde cumplir el deber de prestar toda la información y remitir toda la prueba que se encuentre en su poder sobre el hecho denunciado, deber que se encuentra justificado porque, impone a todo órgano e institución pública, personas natural o jurídica, pública o privada el deber de prestar información o remitir la documentación necesaria, preferente, urgente e inexcusable, en el plazo que fije el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido por el art. 7 del CPCo, con la finalidad de que emita una resolución en el proceso constitucional que conozca, fundado en pruebas o en presunciones que constituyen un medio de prueba que se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en cuyo art. 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[7]:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hubiesen sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para cuestionarlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al art. 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
En ese marco, en atención al deber general de prestar información y de remitir actuados o documentos vinculados al hecho denunciado que atañe a la parte demandada, el deber de cumplir con las responsabilidades en observancia de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que conciernen a los servidores públicos y la naturaleza de los derechos tutelados, se puede inferir que se aplicará la presunción de veracidad de los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, sobre el cual la parte demandada, sea persona natural o jurídica, pública o privada, no haya presentado informe escrito o verbal concurriendo a la audiencia, que cuestione aquellos hechos, a pesar que tuvo conocimiento con su notificación de acuerdo a las formalidades previstas por ley, siempre que no hubiesen otros elementos probatorios que generen una conclusión diferente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde hoy accionado, no se pronunció fundadamente ante sus solicitudes realizadas a través de las Notas presentadas el 27 de abril y el 28 de junio de 2022, asumiendo una posición de silencio “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se tiene que cursan Notas presentadas por el accionante el 27 de abril de 2022, ante el Alcalde ahora accionado; por el cual, solicitó “…aclaraciones ante tanta contradicción y falacias” (sic [Conclusión II.1.]); y, el 28 de junio del citado año, ante el nombrado; por la que, pidió “Una vez más solicita certificación y legalización” (sic [Conclusión II.2.]); que conforme a la denuncia de vulneración de su derecho de petición, no obtuvo respuesta alguna, extremo que será objeto de consideración y resolución en esta acción de amparo constitucional.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, el derecho de petición queda vulnerado cuando la autoridad administrativa no responde de manera fundamentada y contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada.
En ese sentido, es necesario enfatizar que las solicitudes fueron formuladas por el accionante mediante Notas presentadas el 27 de abril y el 28 de junio de 2022, ante el Alcalde hoy accionado; hecho incuestionable. Sin embargo, el nombrado mediante informe presentado de forma extemporánea, cursante de fs. 73 a 75, manifestó que “…mediante nota de fecha 8 de marzo signada con hoja de Ruta 1051 y una nota anterior de fecha 9 de febrero de 2022, signada con hoja de Ruta 0517, el señor LUIS CASIMIRO BRIANCON, SOLICITA: ‘la respectiva legalización de la certificación’ en particular las que fueron extendidas en fecha 11 de octubre de 2016 por la unidad de catastro y planificación a la que se adjuntan que incluye los planos geo referenciados elaborados en dicha unidad en relación tanto al camino de acceso como a los límites y superficie del entonces vertedero municipal (ahora ex vertedero); solicitudes que han sido respondidas mediante CERTIFICACION emitida por el Director de Catastro y Planificación Urbana, del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque…” (sic); no obstante, refiere a otras notas o solicitudes anteriores, se presume vinculadas a las Notas de solicitud objeto de esta acción de defensa, para justificar que las Notas de solicitud del accionante merecieron pronunciamiento.
Por consiguiente, no hay un una respuesta expresa del Alcalde ahora accionado, de los antecedentes descritos, se puede inferir que las Notas de solicitud presentadas el 27 de abril y 28 de junio de 2022 por el accionante, no merecieron respuesta fundamentada y de contenido material en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo; extremo que queda afianzada por la presunción de veracidad aplicada al presente caso en los alcances citados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, ante la ausencia de informe oportuno a la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, en esa comprensión la entidad municipal demandada al no emitir pronunciamiento o respuesta ante las Notas de solicitud presentadas el 27 de abril y 28 de junio de 2022, referente a la solicitud, vulneró el derecho de petición del accionante; en consecuencia, con el fin de proteger el derecho de petición del accionante y reparar la vulneración causada, la parte demandada está obligada a dar respuesta de manera fundamentada y contenido material en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, ante las Notas de solicitud referidas y reiteradas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.