SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0390/2021-S3 de 29 de julio, citando a su vez a la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso; así como a los principios de seguridad jurídica y de celeridad procesal; puesto que, el 29 de junio de 2022, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa el Juez ahora accionado no señaló día y hora de audiencia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 29 de junio de 2022, a las 11:46 horas, ante el Juez hoy accionado; por el cual, el accionante solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva en aplicación de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP. Mereciendo en respuesta el decreto de 29 de ese mes y año, emitido por el Juez ahora accionado; por el que señaló la audiencia solicitada para el 4 de julio del citado año, a las 11:00 horas, disponiendo que los sujetos procesales sean notificados conforme a procedimiento. Finalmente cursa un extracto de las notificaciones generadas derivadas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 1 de dicho mes y año de 11:02 a 11:46 horas (Conclusión II.1.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad, o porque la vulneración o amenaza de vulneración de derechos cesó antes de la presentación de esta acción tutelar o previamente a la citación del accionado con el auto de admisión; motivo por el cual, el hecho denunciado dejó de afectar derechos y garantías constitucionales, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco jurisprudencial, se advierte que el accionante interpuso esta acción de defensa el 1 de julio de 2022, con la finalidad de que el Juez ahora accionado decrete el memorial que presentó el 29 de junio del citado año, señalando día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y el respectivo diligenciamiento de las partes procesales; empero, no se percató que el citado Juez por decreto de igual fecha programó audiencia para la consideración de su solicitud para el 4 de julio de ese año, es decir, que se emitió el referido decreto con anterioridad a la formulación de esta acción de defensa, asimismo, se remitieron las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su respectivo diligenciamiento.
Finalmente, los supuestos fácticos que motivaron la presentación de esta acción de defensa desaparecieron; en consecuencia, no corresponde emitir ningún pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.