SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al ser beneficiado con la detención domiciliaria y cumpliendo con las medidas sustitutivas dispuestas para tal efecto, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no se pronunció respecto a su situación jurídica, ni emitió el mandamiento de “libertad” -de detención domiciliaria- respectivo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales a la detención preventiva como condicionante para librar el mandamiento respectivo
La SCP 0067/2020-S3 de 16 de marzo, precisó que: «La jurisprudencia constitucional en relación a la efectivización de la libertad, cuando se ha dispuesto la cesación de la detención preventiva, a través de la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SCP 1194/2011-R de 6 de septiembre, precisó que: ‘“Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas [actualmente medidas cautelares personales] impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”’ (Entendimiento reiterado en las SSCCPP 0181/2018-S1 y 0888/2018-S3, entre otras)» (la negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al ser beneficiado con la detención domiciliaria y cumpliendo con las medidas sustitutivas dispuestas para tal efecto, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no se pronunció respecto a su situación jurídica, ni emitió el mandamiento de “libertad” -de detención domiciliaria- respectivo.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante fue beneficiado por Auto Interlocutorio 172/2022 de 20 de junio, con la detención domiciliaria, imponiéndole la presentación de cinco garantes personales y el arraigo; por consiguiente, mediante memorial de 24 de ese mes de 2022, presentó la documentación de respaldo de los garantes, indicando en el “OTROSÍ PRIMERO. Adjunto a la presente en fotocopias simples las documentales de los garantes…” (sic) y solicitando se emita el mandamiento de libertad (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial presentado el 28 de dicho mes y año, adjuntó constancia de arraigo, reiterando su pedido (fs. 15).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad judicial antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, en el presente caso, el mandamiento de detención domiciliaria deberá compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas a efectos de obtener la cesación de su detención preventiva. En ese sentido, el Informe de 2 de julio de 2022, emitido por Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en el que señaló: “…debo aclarar a su autoridad que hasta la fecha dichos garantes no se hicieron presentes en Secretaria de Juzgado, por lo que de la revisión de antecedentes no se tiene ningún Acta de Garantes ni mucho menos algún verificativo de domicilio de Garante Personal…” (sic [Conclusión II.2.]). Por consiguiente, el accionante se limitó a presentar el memorial adjuntando documentales que no eran originales y ante la inasistencia de los garantes no se elaboró el acta de garantes ni se verificó sus domicilios, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 172/2022, siendo imposible la emisión del mandamiento de detención domiciliaria ahora reclamado.
Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad cuenta con presupuestos para su activación, en ese sentido, no se advierte que los mismos fueron cumplidos; ya que, no se constata vulneración alguna contra el derecho a la vida del accionante, afectación a sus derechos a la libertad física y libertad de locomoción o un acto y omisión que constituya procesamiento indebido o implique una persecución indebida, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.