SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no emitió el decreto para el señalamiento del día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, solicitada en aplicación del art. 239.2 del CPP, incumpliendo los plazos previstos en la normativa penal para tal efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: «La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria»” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad procesal; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de esta acción de defensa no emitió el decreto para el señalamiento del día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, solicitada en aplicación del art. 239.2 del CPP, incumpliendo los plazos previstos en la normativa penal para tal efecto.

Ahora bien, es necesario señalar que de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó antes de la presentación de la acción de libertad o previamente a la citación del accionado con el auto de admisión; motivo por el cual el hecho denunciado dejó de afectar derechos y garantías constitucionales, impidiendo el análisis de fondo de la problemática interpuesta.

En ese marco jurisprudencial, se advierte que el accionante mediante esta acción tutelar presentada el 11 de julio de 2022, denuncia que el 29 de junio de igual año, solicitó la cesación de su detención preventiva, no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa, la Jueza ahora accionada no emitió el decreto para el señalamiento de día y hora de audiencia para tal cometido; sin embargo, de antecedentes se tiene que por decreto de 30 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada programó audiencia para el 19 de julio del indicado año (Conclusión II.1.), por consiguiente, la pretensión del accionante de que se emita el decreto del señalamiento de día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva ya fue cometido, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.   

Finalmente, respecto a la segunda pretensión del accionante de que se proceda a realizar las diligencias a las partes procesales con la finalidad de que se celebre la audiencia de cesación de la detención preventiva, corresponde aplicar el entendimiento plasmado en la la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, que señaló que: «‘“…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)» (las negrillas nos corresponden). En ese contexto jurisprudencial, es necesario aclarar que dentro de las atribuciones de los Jueces de Instrucción Penal establecidas en la Ley del Órgano Judicial, no contempla la de practicar diligencias de notificación; pon consiguiente, la Jueza ahora accionada no es la directa responsable de tal omisión en la notificación con el decreto de 30 de junio de 2022, por lo que, en el presente caso se debió accionar contra el funcionario o funcionaria de apoyo jurisdiccional encargado de diligenciar las notificaciones; en consecuencia, al carecer la autoridad judicial hoy accionada de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.