SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, los antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad de pronto despacho o traslativa y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada

La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Acción de libertad innovativa

La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, refirió que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos” (el resaltado es agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, los antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho o traslativa busca que toda autoridad ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración a dicho derecho; en ese sentido, es que de conformidad al art. 251 del CPP la remisión de antecedentes ante la interposición de un recurso de apelación incidental tiene que ser en el plazo de veinticuatro horas, ello en aplicación del principio de celeridad para la resolución de la situación jurídica del accionante y como anteriormente se mencionó en resguardo del derecho a la libertad.

Ahora bien, en ese marco jurisprudencial, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Acta de audiencia de consideración de procedimiento inmediato y aplicación de medidas cautelares de 2 de julio de 2022, donde se dispuso la detención preventiva del accionante, a tal efecto en aplicación del art. 251 del CPP, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental; en consecuencia, la Jueza ahora accionada dispuso la remisión de los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “…debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios para las fotocopias legalizadas, en cuanto al plazo se dispone que el abogado tenga presente que debe ser elaborado el acta (…) y también la Ley prevé para el mismo un término” (sic). Asimismo, por Nota de 14 de julio de 2022, firmada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del indicado departamento, se señaló que la parte imputada no se apersonó a efectos de proporcionar recaudos de rigor “…erogándose gastos por parte del Secretario de este despacho judicial, respecto a la obtención de copias fotostáticas, a fin de cumplir la apelación interpuesta” (sic [Conclusión II.1.]). En ese sentido, se puede advertir que la Jueza ahora accionada incurrió en una dilación indebida, al disponer que necesariamente el recurrente -accionante- tenga que proveer los recaudos necesarios para la remisión de obrados del recurso de apelación incidental ordenada por dicha autoridad, olvidando que en función al principio de gratuidad y tomando en cuenta la celeridad que requiere la tramitación del recurso de apelación incidental, los antecedentes referentes al recurso de apelación incidental pueden ser remitidos en originales, sin necesidad de erogar un gasto en fotocopias; de igual manera conforme a la Nota por el Secretario del mencionado Juzgado, se constata que tanto la Jueza hoy accionada como el funcionario de apoyo jurisdiccional dejaron pasivamente que transcurran más de diez días a la espera de que se provean de recaudos, olvidando que el accionante se encontraba en una incertidumbre jurídica al no tener establecida su situación jurídica; por consiguiente, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad del accionante.

Así también, en función al principio de verdad material, de obrados se evidencia que por Nota de 14 de julio de 2022, dirigida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la cual se remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, donde se advierte un sello de recepción de la indicada Sala con fecha 15 de dicho mes y año, a las 9:25 horas (Conclusión II.2.), de donde se concluye que la remisión ahora extrañada fue efectuada de manera posterior a la interposición de esta acción de defensa y de la citación con la misma a la Jueza ahora accionada conforme consta de la citación de 14 de julio de 2022, a las 15:05 horas, cursante a fs. 12; no obstante, como se mencionó anteriormente, se produjo una vulneración de derechos ante la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental ante la respectiva Sala Penal; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad innovativa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, respecto a la denuncia de la vulneración del derecho a la vida no corresponde pronunciamiento alguno, puesto que, el accionante se limitó a citar el derecho sin explicar cómo se vulneró presuntamente el derecho indicado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.