SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la liberad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, cumplió su condena el 1 de junio de 2022 y hasta la interposición de esta acción de defensa no se libró el mandamiento de libertad correspondiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Esta modalidad de la acción de libertad busca que toda autoridad, ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración de dicho derecho.
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
El juez de ejecución penal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: “…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.
Dicha norma guarda conexión con lo dispuesto por el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”; y por el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos; por consiguiente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal.
Ahora bien, debe entenderse que, ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el juez de ejecución penal debe actuar de manera inmediata, de conformidad a lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”. Añadiendo la norma en el segundo párrafo que: “El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto por los arts. 178 y 180 de la CPE, el juez de ejecución penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
La SC 0323/2003-R de 17 de marzo, interpretando lo establecido por el art. 39 de la LEPS, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad por parte de los directores de los establecimientos penitenciarios, estableciendo que cuando esa norma: “... señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento...”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la liberad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, cumplió su condena el 1 de junio de 2022 y hasta la interposición de esta acción de defensa no se libró el mandamiento de libertad correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene fotocopia simple de la parte dispositiva de la Sentencia 016/2021; por la cual, se dispuso la pena privativa de libertad de tres años contra el accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta el 1 de junio de 2022; asimismo, por Nota con CITE.OF.260/2022, se remitieron obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, figurando el sello de recepción el 31 de ese mes y año. Finalmente, por Auto de 1 de junio, suscrito por el hoy accionado, dispuso la devolución de obrados, por ser remitidos de manera incompleta (Conclusión II.1.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho o traslativa busca que toda autoridad ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración a dicho derecho.
En ese sentido, de acuerdo a los hechos descritos y de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que el accionante se encuentra indebida e ilegalmente privado de su libertad; toda vez que, cumpliendo la condena impuesta por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, aún no fue emitido en su favor el mandamiento de libertad correspondiente; toda vez que, el Juez ahora accionado incurrió en dilaciones indebidas al aplicar procedimientos no previstos en la normativa penal, ocasionando que el accionante se encuentre privado de su libertad de manera indebida por un tiempo más largo al dispuesto por su sentencia condenatoria, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, respecto a esa autoridad judicial.
Finalmente, respecto a la Jueza hoy coaccionada, conforme a la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «‘“…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)» (las negrillas nos pertenecen). Por consiguiente, de antecedentes se advierte que la mencionada autoridad judicial, no incurrió en vulneración alguna al derecho a la libertad del accionante, al contrario obró de manera diligente; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la Jueza hoy coaccionada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.